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PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Reuniones de estudio realizadas durante el presente año 2012, en el Departamento
de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Cs.Ss. de la Universidad Nacional de
Córdoba
Sesiones de los días 23 y 30 de agosto: Se inició el análisis del Libro I, Título IV,
relativo a los Hechos y Actos Jurídicos, a cargo de la Prof. María del Carmen
Cerutti.

PARTE GENERAL
TITULO IV
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS (Arts. 257 al 397)

En las reuniones de los días 23 y 30 de agosto se analizaron las normas proyectadas en
los arts. 257 hasta Contabilidad y Estados Contables.
Título IV. Hechos y Actos jurídicos.
En los fundamentos expresan que contiene –o sea se mantiene – una teoría general de
los hechos y actos jurídicos, manteniendo la tradición del Código, Anteproyecto de
1954, Proyecto del Ejecutivo de 1993 y el Proyecto de 1998. Esta decisión es
inobjetable, ya que siempre toda la doctrina destacó la importancia de legislar teorías
generales. En términos generales, respecto a hechos y actos jurídicos y hasta los
artículos analizados, no se producen cambios sustanciales, si bien a continuación se
señalan algunos, en ciertos casos consisten en modificar la redacción del Código
Civil.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Se incluyen definiciones
- Art. 257
. “Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al
ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o
situación jurídicas”.
Mantiene el concepto del art. 896, si bien elimina las expresiones adquisición y
transferencia y alude a tres (3) situaciones (nacimiento, modificación o extinción), que
son comprensivas de un cambio, respecto de relaciones o situaciones jurídicas.
Se elimina el término susceptibles, término que dio origen a distintas opiniones, en el
sentido que para una corriente de pensamiento lo susceptible alude a que el hecho sea
capaz de producir la consecuencia jurídica, a aptitud de producirla, aunque no suceda,
o sea hecho jurídico no es únicamente el que tiene idoneidad concreta, efectiva, para
establecer relaciones jurídicas, sino el que tiene aptitud potencial o eventual para
producirla. En razón de estas distintas acepciones a la expresión susceptibles, se elimina
esta expresión del Proyecto, en los fundamentos se alude a que se sustituye “susceptible
de producir” efectos jurídicos por efectivamente producidos. Si bien el art. 257 no dice
efectivamente producidos, sino acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico,
produce el nacimiento, modificación o extinción.
El artículo proyectado no dice derechos y obligaciones como el art. 896, sino se
refiere a “relaciones o situaciones jurídicas”.
Incluir la situación jurídica parece ser
una idea marco, en general hace referencia a un determinado modo o una determinada
manera de estar las personas en la vida social, regulado por el derecho, y pueden ser
unisubjetivas, que se refieren a la persona en sí misma, así por ej. el acontecimiento
natural de cumplir 18 años cambia la situación jurídica de la persona, o con relación a
los bienes (en gral. en los derechos reales, en los cuales el titular del derecho se
encuentra frente a los demás en una situación jurídica que todos debemos respetar y
abstenernos de perturbar ), o plurisubjetivas, cuando actúan mas de una persona y dan
lugar a la relación jurídica.
-Art. 258: “Simple acto lícito. “El simple acto lícito es la acción voluntaria no
prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas”.
En los fundamentos no expresan la fuente, si bien la redacción es distinta, puede
considerarse que son los actos a los que se refiere el Código en el 899 y nota donde
proporciona ejemplos de actos voluntarios lícitos, como la gestión de negocios.
Quizás el art. 899, sea mas claro y contundente a los efectos de distinguir el simple
acto voluntario lícito del acto jurídico, en el sentido que expresa que los actos
lícitos que no tengan el fin inmediato de crear relaciones jurídicas, sólo producen
efectos jurídicos si la ley así lo declara.

-Art. 259: Define el acto jurídico como: “…el acto voluntario lícito que tiene por
fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones
jurídicas”
Se mantiene el concepto del Código, sólo que en vez de crear, ahora dice adquisición, se
elimina transferir y conservar, y en vez de aniquilar ahora dice extinción. Siguiendo lo
expresado en normas anteriores, se refiere a relaciones o situaciones jurídicas.
-Art. 260: Se define el acto voluntario: “…es el ejecutado con discernimiento,
intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.
Esta redacción
concuerda con el art. 897 (hechos humanos son voluntarios o involuntarios, se juzgan
voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad) y art. 913 de
Código.
Cuestiones terminológicas:
Vélez en los arts. 897 y 898 utiliza la expresión hechos,
para clasificar a los hechos humanos en voluntarios o involuntarios en el 897, y a los
voluntarios en lícitos o ilícitos en el 898. A partir del 921 usa el término acto, si bien no
parece asignarles un significado distinto.
El Proyecto, entiendo que despeja el uso de los términos. En este sentido, utiliza la
expresión “hecho” para referirse a acontecimientos, (entiendo que quedan comprendidos
los naturales, humanos y ficticios –muerte presunta-) pero en los artículos siguientes
reserva el vocablo “acto” para definir al simple acto lícito, acto jurídico, acto voluntario,
acto involuntario, o sea para acontecimientos humanos.
En el Anteproyecto se definía como Acto lícito voluntario, pero en el Proyecto que se
remite al Congreso de la Nación, se elimina la palabra lícito, lo que resulta adecuado, a
los efectos de no incurrir nuevamente en la discusión si sólo los voluntarios pueden ser
lícitos.
De todos modos nos parece mas contundente la definición propuesta por el
Proyecto de la Comisión Federal de 1993, que modifica el 898 del Código Civil y
expresa que: “Los hechos voluntarios e involuntarios pueden ser lícitos o ilícitos”

-Art. 261:Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, esté privado de la razón, b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años, c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años., sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales”.
El Proyecto se inclina por involuntario sólo por falta de discernimiento (también
sigue esta línea el Proyecto del Ejecutivo de 1993 y el de 1998), que obsta la voluntad,
mientras que la falta de intención o libertad, vician la misma y son tratados en las
Secciones siguientes. Cuestión esta, que generó distintas opiniones, a los efectos de la
aplicación del art. 907 del Código.
Los supuestos que comprende este art. son los del art. 921 del Código, sólo que el 921
dice: actos lícitos practicados por menores impúberes (ahora serían los que no han
cumplido 13 años), mantiene ilícitos para el menor de 10 años, y el 921 expresa los
practicados por dementes que no estuvieren en intervalos lúcidos y los que por cualquier
accidente están sin uso de razón.
Preguntas: 1.- El proyecto alude al acto de quien al momento de realizarlo esté
privado de la razón
, como no distingue, debe entenderse tanto acto lícito, como
acto ilícito.
En este supuesto, para los actos lícitos, es coherente con toda la
modificación respecto a la capacidad, esto es: declaración de incapacidad o capacidades
restringidas. Pero si en la sentencia se declara la incapacidad (art. 32, 2do.párrafo) o se
fijan los límites y restricciones, señalando los actos que no puede realizar por si mismo
(art. 38, 2do.párrafo), cuyos efectos están previstos en los arts. 44 y 45. Entonces, ¿será
necesario tener que demostrar su estado de razón al momento de realizar el acto
, si
se trata de un acto lícito que previamente en la sentencia se indicó que no puede
realizar?
En razón de esta duda, podrían contemplarse dos supuestos respecto a
personas con problemas de salud mental: a) los actos lícitos teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art. 38, b) los actos ilícitos de quien, al momento de realizarlo, está
privado de la razón. Luego los dos supuestos previstos para menores.
2.- En cuanto a la responsabilidad por actos involuntarios, el art. 1750 del Proyecto
mantiene la redacción del Anteproyecto y prescribe que el autor de un daño causado por
un acto involuntario responde por razones de equidad.(sigue al art. 907 del Código).
Pero el Anteproyecto decía que se aplica lo dispuesto en el art. 1738: atenuación de la
responsabilidad (idem al 1069 del Código), pero agregando al patrimonio del deudor,
“la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho” y que esta facultad
no es aplicable en caso de dolo del responsable. Pero ahora en el Proyecto la remisión
no es al 1738, sino al 1718 que se refiere a daños justificados, mientras que la
Atenuación de responsabilidad está en el art. 1742 que mantiene la misma redacción que
el art. 1738 del Anteproyecto.
Por lo tanto entiendo que la remisión actual del art. 1750 si es correcta al art. 1718,
debe decir inc. c, que otorga, si el juez lo considera equitativo, derecho al
damnificado a ser indemnizado. En caso de haberse deslizado un error y la
remisión es al art. 1742, el último párrafo de este artículo no puede considerarse de
aplicación a los actos involuntarios, ya que si hay dolo, el acto no es involuntario.

-En los arts. 262, 263 y 264 refiere a la Manifestación de la voluntad. (se toma del
Proyecto del Ejecutivo y del de 1998) Así el art. 262 expresa que: “Los actos pueden
exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de
un hecho material”.
Si bien mantiene las maneras previstas para manifestar la voluntad
del art. 917 del Código, agrega “por la ejecución de un hecho material”, la fuente es el
art. 249 del proyecto de 1998.
El art. 263: Silencio como manifestación de la voluntad. No es considerado como
manifestación, excepto en los casos que haya un deber de expedirse que puede resultar:
de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el
silencio actual y declaraciones precedentes. Mantiene la regla del Código del art. 919,
pero quita por las relaciones de familia y agrega: voluntad de las partes y usos y
prácticas, que entendemos alude a usos y prácticas en las relaciones comerciales.
También el proyecto de 1998 refería a usos y prácticas.
El art. 264: Manifestación tácita de la voluntad. Mantiene el 918 del Código, con una
ligera variante: elimina cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.
Mantiene que esta manifestación carece de eficacia cuando la ley o la convención
(agrega convención) exigen una manifestación expresa.
Las consecuencias previstas en el Código en los arts. 901 a 906, se las traslada a
Responsabilidad Civil (art 1724)
CAPITULOS 2, 3 y 4. Se legisla sobre los vicios de la voluntad.
El proyecto sigue metodológicamente el Código de Vélez, primero los vicios de la
voluntad y después de acto jurídico, los vicios propios de este. En el Código de
Vélez, en el Titulo I de la Sección II, Libro II, legisla sobre los Hechos y dedica 3
Capítulos (uno a los hechos producidos por error, otro a los producidos por dolo y
el 3 a los producidos por la fuerza y el temor) en el Título II al Acto jurídico y
dedica un Capítulo a la Simulación, otro al Fraude y otro a la Forma.

El Cap. 2 lo dedica al error de hecho. En cuanto al de derecho, al igual que el proyecto
del ejecutivo y 1998, no figura, pero el art. 8 del Proyecto refiere al principio de
inexcusabilidad, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
En cuanto al error de hecho, se mantiene que debe ser esencial (art.265) y es esencial
cuando recae sobre (art.267: Supuestos de error esencial): a) naturaleza del acto (art.
924 del Código), b) un bien o hecho diverso o de distinta especie, o calidad,
extensión o suma diversa de la querida
(art.927 del Código), c) cualidad sustancial
del bien que haya sido determinante de la voluntad (art. 926 del Código), d) los motivos
personales
relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente.
Ahora lo que cambia es que se prescinde del requisito de la excusabilidad por quien cae
en error, o sea del art. 929 del Código. El art. 265 expresa que: El error de hecho
esencial vicia la voluntad y causa la invalidez del acto. Si el acto es bilateral o
unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario
para causar la nulidad.
La excusabilidad se traslada –dicen en los fundamentos- del
que yerra (art 929) hacia el destinatario de la declaración, y se requiere que sea
reconocible. Y es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer
según la naturaleza del acto, las circunstancia de persona, tiempo y lugar. En los
fundamentos expresan que este traslado de la excusabilidad es para tutela de la
confianza y en cuanto a que sea reconocible por el destinatario lo toman del art. 1428
del Código civil italiano). Esto es nuevo, no estaba en el proyecto del Ejecutivo, ni en el
de 1998.
Entonces, ahora quien pretende anular un acto jurídico invocando su propio error, tendrá
que probar dos cosas: a) que es esencial y b) que el destinatario de la declaración pudo
conocer, según la naturaleza del acto, circunstancia de persona, tiempo y lugar, que se
estaba equivocando o incurriendo en error. O sea no deberá probar que tuvo razón para
errar, sino que el otro tuvo razones para conocer que me estaba equivocando. Ahora si
el error es reconocible por el destinatario de la declaración, ¿no podría
confundirse con la omisión dolosa?, además de tratarse de una prueba difícil para

quien alega error en la intención. Por ello me inclino por mantener los dos supuestos
previstos en el Código, que podrían incluirse en el art. 265 redactado de la siguiente
manera:
Propuesta. Art. 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y
causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error no
podrá invocarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene
de una negligencia culpable
-Art. 270:
Error en la declaración: Las disposiciones de los artículos anteriores son
aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión.


Fuente:
Proyecto del Ejecutivo y de 1998. Sólo que en estos (arts. 632 del Ejecutivo,
1993 y 319 de 1998, se referían a error en la declaración de voluntad y a la inexacta
transmisión de ella (declaración) hecha por intermediario (art. 632), mientras que el 319
dice “hecha por nuncio” (art. 319). Ahora no aclara, por lo que interpreto que el error en
la declaración de voluntad puede provenir de la propia persona, o de un intermediario o
nuncio. El Proyecto del Ejecutivo toma como fuente el Anteproyecto de Bibiloni,
Proyecto de 1936, Anteproyecto de 1954 y expresan que ponen fin al debate de si
nuestro ordenamiento reconoce o no el error en la declaración y los efectos que éste
produce. Asimismo el error en la declaración por intermediario es también generalmente
reconocido en la legislación contemporánea: C.Civil Italiano, Suizo de la obligaciones,
Alemán.
Entiendo que el art. 270, se refiere sólo a error en la declaración, no en la intención; ya
que en muchos casos en error en la intención conduce a error en la declaración.
Entonces si el error sólo en la declaración también puede ser motivo de invalidez, tanto
si el declarante es el mismo contratante o representante o nuncio (no distingue como el
los Proyectos anteriores), y el art. 270 remite a los anteriores, deberá probarse que el
destinatario pudo conocer el error, sino prevalece la declaración. Ahora, me parece que
al prescindir de la excusabilidad por parte del que yerra, y trasladar a que el receptor
pudo conocer el error en la declaración, según circunstancias del caso, persona tiempo y
lugar, este artículo de error en la declaración ¿no sería sobreabundante?

El Cap. 3 refiere al Dolo como vicio de la voluntad
, lo caracteriza siguiendo el
criterio del Código. Se advierte lo siguiente: El art. 273 establece que el dolo incidental
no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. Luego
en el art. 275 expresamente establece la responsabilidad por los daños causados a
cargo del autor del dolo esencial o incidental (no se porque ponen el incidental, si
en el art. 273 establecen que el dolo incidental no afecta la validez del acto).
Cap. 4 refiere a la Violencia como vicio de la voluntad.
Son 3 artículos y se mantiene los criterios del Código y del proyecto de 1998.
Cap. 5. Actos Jurídicos (contiene 7 secciones). Velez instituyó una teoría general del
acto jurídico, siguiendo a Freitas.
Proyecto en el art. 259 lo define.
En el Código el 944 al definir al acto jurídico refiere a Acto Voluntario, no enumera los
elementos esenciales, pero la voluntad es uno y en el 953 se refiere al objeto.
El proyecto sigue esta línea, define también al Acto jurídico como acto voluntario y si
bien no los enuncia dedica una sección al objeto, otra a la causa y otra a la forma y
prueba. No clasifica los actos jurídicos como el Código lo hace en los arts. 945, 946 y
947.
Sección 1ra. Objeto.
El art 279 del Proyecto sigue la noción de objeto del art. 953 del Código.
En este sentido se adopta una postura restringida, entendiendo que el objeto del acto es
su materia, esto es, los hechos –positivos o negativos- y los bienes –cosas y bienes-
sobre los que recae la voluntad, que permite deslindar el objeto de la causa final, que es
un elemento complejo que nace en la voluntad y que luego se independiza en su faz
objetiva y a veces se completa por los motivos casualizados, y mientras mas amplia es
la noción de causa, mas estrecha es la noción de objeto.
Con una variante en la redacción respecto del art. 953, e l art. 279, alude a hechos que
no sean imposibles, prohibidos por la ley, contrario a la moral, buenas costumbres,
orden público o lesivos de los derechos o de la dignidad humana, o bienes que por un
motivo especial se hayan prohibido que lo sean (la referencia a la dignidad humana
como límite del objeto comprende una gran cantidad de supuestos que han sido tratados
por la doctrina argentina)
Sección 2º. Causa del acto jurídico

La causa fin en sus dos aspectos (objetivo y subjetivo) es recogida en el proyecto
como elemento del acto jurídico, en el art. 281.
Relativo a los contratos el art. 1012
expresa que se aplica a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2, Cap.
5, Titulo IV, Libro 1 de este Código.(ojo, en los Fundamentos al Libro Tercero, punto
2.3. Causa fin. Acto jurídico, párrafo 5to., hacen mal la remisión, indican Libro 2,
Título IV, que es parentesco, Cap.2 que es derecho y deberes de los parientes).
En los Fundamentos de Proyecto explican que “legisla la causa en 3 artículos. Que el
concepto encuentra su fuente en el art. 953 bis del Proyecto de 1993 (CF) y mantiene la
regulación vigente en orden a la presunción de causa, falsa causa y causa ilícita, aunque,
ahora, adecuadamente emplazada en la regulación de los “actos jurídicos”. Cuando se
trata de los motivos, se elevan a la categoría de causa aquellos que se hayan incorporado
expresa o tácitamente, si son esenciales para ambas partes. En cuanto al método para la
regulación de la causa, donde aclaran mas en los Fundamentos al Libro III. Derechos
Personales. Obligaciones en general, y al referirse a: La regulación de la causa del acto
jurídico, de la obligación y del contrato.
En cuanto a la causa fuente, se sigue el Código y la mantiene en obligaciones, así el
726 establece que: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho
idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”, o sea similar al
499 de Vélez.
En cuanto a la presunción de causa el art. 282 establece: “Aunque la causa no esté
expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es
válido aunque la causa expresada sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”.
Sigue los arts. 500 y 501 del Código. Un sector de la doctrina sostiene que los arts. 499
a 502 del Código, se refieren a la causa fuente de la obligación y no a la causa final.
Para los causalistas, los arts. 500 a 502 se refieren a la causa final, si bien el 499 es a la
causa fuente. Al incorporarse la causa final, en sus dos aspectos, puede pensarse que en
este artículo se refiere a la causa fin.
-Art. 283: Acto abstracto. “La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son
discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo
autorice”.
Conforme la redacción, parece referir tanto a la causa fuente, como a la causa fin.
En nuestro derecho se ubican como actos abstractos el título valor (pagarés, cheques,
aval). Por un lado en el acto abstracto la causa no está presente o visible, no es que
carezcan de causa, sino que prima facie la abstracción del convenio causal no influye en
su validez o eficacia. Si por abstracción se entiende o significa que la causa por la cual
se ha creado el título valor es irrelevante, estamos en el ámbito de la causa fuente. Por
otro lado, si a la causa fin se la entiende como un elemento complejo que nace en la
voluntad y luego se independiza, también puede entenderse que la inexistencia, falsedad
o ilicitud de ese elemento no es discutible.
De modo que si alguien ha librado un pagaré para instrumentar una deuda de juego, no
puede invocar la ilicitud de tal causa para exonerarse de su pago (la causa fuente, el
origen de la deuda es el juego, mientras que la causa fin por la cual se libra el
instrumento es pagar la deuda, en este sentido el convenio causal parece englobar a
ambos tipos de causa y no serían motivo de discusión su inexistencia, falsedad o ilicitud
en este tipo de actos.).
En los fundamentos expresan que “….La fuente es el art. 258 del Proyecto de 1998, que
en el Título IV del Libro II, dedica la Sección 3º a Causa de los actos jurídicos, dedica
arts. a la causa fin en sentido objetivo, la presunción de causa, la falsa causa, causa
ilícita y motivos personales cuando integran la declaración (fin en sentido subjetivo),
luego la causa en el acto abstracto, de donde toman el 283, y por último la frustración de
la causa, que ahora en el Proyecto se regula en contratos (art.1090) y se refiere a la
causa fin (Frustración del fin del contrato), en los fundamentos expresan que si bien “es
un tema relativo a la causa, se lo regula en contratos porque es su ámbito de aplicación
más frecuente.

Sección 3º.- Forma y prueba del acto jurídico
No se advierten cambios sustanciales respecto al Código.
Sección 4. Instrumentos públicos. En los fundamentos expresan que sobre este tema
existen múltiples discusiones doctrinales, sobre la clasificación de los mismos, pero
entienden que a los fines de la legislación no son necesarias ni convenientes tales
diferenciaciones y siguen un criterio mas tradicional y enuncia que son instrumentos
públicos: a) escrituras públicas, sus copias o testimonios, b) instrumentos que extienden
los escribanos o los funcionarios públicos, c) títulos emitidos por el Estado nacional,
provincial o ciudad autónoma de Bs.As, conforme a as leyes que autorizan su emisión.
En los artículos siguientes establecen lo relativo a: Requisitos del instrumento público,
prohibiciones, presupuestos, competencia, defectos de forma, testigos inhábiles (no
varia de lo establecido en el Código)
Art. 296. Fuerza probatoria. Mantiene lo dispuesto en el art.993 del Código, con
mejor redacción, en cuanto al contradocumento particular, puede ser invocado por las
partes, pero es inoponible respecto de terceros interesados de buena fe (art. 298)
Sección 5. Escritura pública y acta (no fue motivo de análisis en estas sesiones)

Sección 6. Instrumentos privados y particulares. Son privados los firmados.
Una modificación sustancial respecto de documentos firmados en blanco.
Art. 315. Documento firmado en blanco. (2do. párrafo) “Cuando el documento
firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas
circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del
instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su
buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento”
.
Si bien sigue los arts. 1016, 1017, 1018 del Código y también el 1019, respecto a la
sustracción de un documento firmado en blanco contra la voluntad de la persona que lo
guarda, el 1019, última parte de Código vigente, establece que las convenciones hechas
con 3ros. por el portador del acto no pueden oponerse al signatario aunque los 3ros
hubiesen procedido de buena fe. En los fundamentos expresan que el art. 1019 de Vélez
fue seguido fue seguido por el Proyecto de 1987, el de 1993 (PE), y el de 1998; pero en
este proyecto se apartan de esta solución y toman como fuente el Anteproyecto de 1954
(art. 276, párrafo 2), porque persigue una adecuada y razonable tutela de la apariencia
(buena fe del 3ro) y del tráfico jurídico.
Art. 317. Fecha cierta. A los efectos de la eficacia probatoria respecto de 3ros. Son
oponibles a los 3ros. desde su fecha cierta. Fue motivo de alguna disputa si los
supuestos contemplados en el art. 1035 revisten carácter taxativo o enunciativo. En los
fundamentos expresan que no se detallan los hechos, entienden que los mencionados en
el 1035 son meramente enunciativos. Por ello establece el 317 que adquiere fecha cierta
el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el
documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede
producirse por cualquier medio y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. De
aprobarse el Proyecto, entiendo que los hechos enunciados en el art. 1035 serán
tomados como antecedentes o fuentes.

Source: http://ccycn.congreso.gov.ar/ponencias/cordoba/pdf/014_MARIA_DEL_CARMEN_CERUTTI.pdf

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