PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Reuniones de estudio realizadas durante el presente año 2012, en el Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho y Cs.Ss. de la Universidad Nacional de Córdoba Sesiones de los días 23 y 30 de agosto: Se inició el análisis del Libro I, Título IV, relativo a los Hechos y Actos Jurídicos, a cargo de la Prof. María del Carmen Cerutti.
PARTE GENERAL TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS (Arts. 257 al 397) En las reuniones de los días 23 y 30 de agosto se analizaron las normas proyectadas en los arts. 257 hasta Contabilidad y Estados Contables. Título IV. Hechos y Actos jurídicos. En los fundamentos expresan que contiene –o sea se mantiene – una teoría general de los hechos y actos jurídicos, manteniendo la tradición del Código, Anteproyecto de 1954, Proyecto del Ejecutivo de 1993 y el Proyecto de 1998. Esta decisión es inobjetable, ya que siempre toda la doctrina destacó la importancia de legislar teorías generales. En términos generales, respecto a hechos y actos jurídicos y hasta los artículos analizados, no se producen cambios sustanciales, si bien a continuación se señalan algunos, en ciertos casos consisten en modificar la redacción del Código Civil. Capítulo I. Disposiciones generales. Se incluyen definiciones - Art. 257. “Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situación jurídicas”. Mantiene el concepto del art. 896, si bien elimina las expresiones adquisición y transferencia y alude a tres (3) situaciones (nacimiento, modificación o extinción), que son comprensivas de un cambio, respecto de relaciones o situaciones jurídicas. Se elimina el término susceptibles, término que dio origen a distintas opiniones, en el sentido que para una corriente de pensamiento lo susceptible alude a que el hecho sea capaz de producir la consecuencia jurídica, a aptitud de producirla, aunque no suceda, o sea hecho jurídico no es únicamente el que tiene idoneidad concreta, efectiva, para establecer relaciones jurídicas, sino el que tiene aptitud potencial o eventual para producirla. En razón de estas distintas acepciones a la expresión susceptibles, se elimina esta expresión del Proyecto, en los fundamentos se alude a que se sustituye “susceptible de producir” efectos jurídicos por efectivamente producidos. Si bien el art. 257 no dice efectivamente producidos, sino acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción. El artículo proyectado no dice derechos y obligaciones como el art. 896, sino se refiere a “relaciones o situaciones jurídicas”. Incluir la situación jurídica parece ser una idea marco, en general hace referencia a un determinado modo o una determinada
manera de estar las personas en la vida social, regulado por el derecho, y pueden ser unisubjetivas, que se refieren a la persona en sí misma, así por ej. el acontecimiento natural de cumplir 18 años cambia la situación jurídica de la persona, o con relación a los bienes (en gral. en los derechos reales, en los cuales el titular del derecho se encuentra frente a los demás en una situación jurídica que todos debemos respetar y abstenernos de perturbar ), o plurisubjetivas, cuando actúan mas de una persona y dan lugar a la relación jurídica. -Art. 258: “Simple acto lícito. “El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. En los fundamentos no expresan la fuente, si bien la redacción es distinta, puede considerarse que son los actos a los que se refiere el Código en el 899 y nota donde proporciona ejemplos de actos voluntarios lícitos, como la gestión de negocios. Quizás el art. 899, sea mas claro y contundente a los efectos de distinguir el simple acto voluntario lícito del acto jurídico, en el sentido que expresa que los actos lícitos que no tengan el fin inmediato de crear relaciones jurídicas, sólo producen efectos jurídicos si la ley así lo declara.
-Art. 259: Define el acto jurídico como: “…el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” Se mantiene el concepto del Código, sólo que en vez de crear, ahora dice adquisición, se elimina transferir y conservar, y en vez de aniquilar ahora dice extinción. Siguiendo lo expresado en normas anteriores, se refiere a relaciones o situaciones jurídicas. -Art. 260: Se define el acto voluntario: “…es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. Esta redacción concuerda con el art. 897 (hechos humanos son voluntarios o involuntarios, se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad) y art. 913 de Código. Cuestiones terminológicas: Vélez en los arts. 897 y 898 utiliza la expresión hechos, para clasificar a los hechos humanos en voluntarios o involuntarios en el 897, y a los voluntarios en lícitos o ilícitos en el 898. A partir del 921 usa el término acto, si bien no parece asignarles un significado distinto. El Proyecto, entiendo que despeja el uso de los términos. En este sentido, utiliza la expresión “hecho” para referirse a acontecimientos, (entiendo que quedan comprendidos los naturales, humanos y ficticios –muerte presunta-) pero en los artículos siguientes reserva el vocablo “acto” para definir al simple acto lícito, acto jurídico, acto voluntario, acto involuntario, o sea para acontecimientos humanos. En el Anteproyecto se definía como Acto lícito voluntario, pero en el Proyecto que se remite al Congreso de la Nación, se elimina la palabra lícito, lo que resulta adecuado, a los efectos de no incurrir nuevamente en la discusión si sólo los voluntarios pueden ser lícitos. De todos modos nos parece mas contundente la definición propuesta por el Proyecto de la Comisión Federal de 1993, que modifica el 898 del Código Civil y expresa que: “Los hechos voluntarios e involuntarios pueden ser lícitos o ilícitos”
-Art. 261: “Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, esté privado de la razón,
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 10 años, c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido 13 años., sin
perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales”.
El Proyecto se inclina por involuntario sólo por falta de discernimiento (también sigue esta línea el Proyecto del Ejecutivo de 1993 y el de 1998), que obsta la voluntad, mientras que la falta de intención o libertad, vician la misma y son tratados en las Secciones siguientes. Cuestión esta, que generó distintas opiniones, a los efectos de la aplicación del art. 907 del Código. Los supuestos que comprende este art. son los del art. 921 del Código, sólo que el 921 dice: actos lícitos practicados por menores impúberes (ahora serían los que no han cumplido 13 años), mantiene ilícitos para el menor de 10 años, y el 921 expresa los practicados por dementes que no estuvieren en intervalos lúcidos y los que por cualquier accidente están sin uso de razón. Preguntas: 1.- El proyecto alude al acto de quien al momento de realizarlo esté privado de la razón, como no distingue, debe entenderse tanto acto lícito, como acto ilícito. En este supuesto, para los actos lícitos, es coherente con toda la modificación respecto a la capacidad, esto es: declaración de incapacidad o capacidades restringidas. Pero si en la sentencia se declara la incapacidad (art. 32, 2do.párrafo) o se fijan los límites y restricciones, señalando los actos que no puede realizar por si mismo (art. 38, 2do.párrafo), cuyos efectos están previstos en los arts. 44 y 45. Entonces, ¿será necesario tener que demostrar su estado de razón al momento de realizar el acto, si se trata de un acto lícito que previamente en la sentencia se indicó que no puede realizar? En razón de esta duda, podrían contemplarse dos supuestos respecto a personas con problemas de salud mental: a) los actos lícitos teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 38, b) los actos ilícitos de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. Luego los dos supuestos previstos para menores. 2.- En cuanto a la responsabilidad por actos involuntarios, el art. 1750 del Proyecto mantiene la redacción del Anteproyecto y prescribe que el autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad.(sigue al art. 907 del Código). Pero el Anteproyecto decía que se aplica lo dispuesto en el art. 1738: atenuación de la responsabilidad (idem al 1069 del Código), pero agregando al patrimonio del deudor, “la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho” y que esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. Pero ahora en el Proyecto la remisión no es al 1738, sino al 1718 que se refiere a daños justificados, mientras que la Atenuación de responsabilidad está en el art. 1742 que mantiene la misma redacción que el art. 1738 del Anteproyecto. Por lo tanto entiendo que la remisión actual del art. 1750 si es correcta al art. 1718, debe decir inc. c, que otorga, si el juez lo considera equitativo, derecho al damnificado a ser indemnizado. En caso de haberse deslizado un error y la remisión es al art. 1742, el último párrafo de este artículo no puede considerarse de aplicación a los actos involuntarios, ya que si hay dolo, el acto no es involuntario. -En los arts. 262, 263 y 264 refiere a la Manifestación de la voluntad. (se toma del Proyecto del Ejecutivo y del de 1998) Así el art. 262 expresa que: “Los actospueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”. Si bien mantiene las maneras previstas para manifestar la voluntad del art. 917 del Código, agrega “por la ejecución de un hecho material”, la fuente es el art. 249 del proyecto de 1998. El art. 263: Silencio como manifestación de la voluntad. No es considerado como manifestación, excepto en los casos que haya un deber de expedirse que puede resultar: de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y declaraciones precedentes. Mantiene la regla del Código del art. 919, pero quita por las relaciones de familia y agrega: voluntad de las partes y usos y prácticas, que entendemos alude a usos y prácticas en las relaciones comerciales. También el proyecto de 1998 refería a usos y prácticas. El art. 264: Manifestación tácita de la voluntad. Mantiene el 918 del Código, con una ligera variante: elimina cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria. Mantiene que esta manifestación carece de eficacia cuando la ley o la convención (agrega convención) exigen una manifestación expresa. Las consecuencias previstas en el Código en los arts. 901 a 906, se las traslada a Responsabilidad Civil (art 1724) CAPITULOS 2, 3 y 4. Se legisla sobre los vicios de la voluntad. El proyecto sigue metodológicamente el Código de Vélez, primero los vicios de la voluntad y después de acto jurídico, los vicios propios de este. En el Código de Vélez, en el Titulo I de la Sección II, Libro II, legisla sobre los Hechos y dedica 3 Capítulos (uno a los hechos producidos por error, otro a los producidos por dolo y el 3 a los producidos por la fuerza y el temor) en el Título II al Acto jurídico y dedica un Capítulo a la Simulación, otro al Fraude y otro a la Forma.
El Cap. 2 lo dedica al error de hecho. En cuanto al de derecho, al igual que el proyecto del ejecutivo y 1998, no figura, pero el art. 8 del Proyecto refiere al principio de inexcusabilidad, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. En cuanto al error de hecho, se mantiene que debe ser esencial (art.265) y es esencial cuando recae sobre (art.267: Supuestos de error esencial): a) naturaleza del acto (art. 924 del Código), b) un bien o hecho diverso o de distinta especie, o calidad, extensión o suma diversa de la querida (art.927 del Código), c) cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad (art. 926 del Código), d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente. Ahora lo que cambia es que se prescinde del requisito de la excusabilidad por quien cae en error, o sea del art. 929 del Código. El art. 265 expresa que: El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la invalidez del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. La excusabilidad se traslada –dicen en los fundamentos- del que yerra (art 929) hacia el destinatario de la declaración, y se requiere que sea reconocible. Y es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancia de persona, tiempo y lugar. En los fundamentos expresan que este traslado de la excusabilidad es para tutela de la confianza y en cuanto a que sea reconocible por el destinatario lo toman del art. 1428 del Código civil italiano). Esto es nuevo, no estaba en el proyecto del Ejecutivo, ni en el de 1998. Entonces, ahora quien pretende anular un acto jurídico invocando su propio error, tendrá que probar dos cosas: a) que es esencial y b) que el destinatario de la declaración pudo conocer, según la naturaleza del acto, circunstancia de persona, tiempo y lugar, que se estaba equivocando o incurriendo en error. O sea no deberá probar que tuvo razón para errar, sino que el otro tuvo razones para conocer que me estaba equivocando. Ahora si el error es reconocible por el destinatario de la declaración, ¿no podría confundirse con la omisión dolosa?, además de tratarse de una prueba difícil para quien alega error en la intención. Por ello me inclino por mantener los dos supuestos previstos en el Código, que podrían incluirse en el art. 265 redactado de la siguiente manera: Propuesta. Art. 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error no podrá invocarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable -Art. 270:Error en la declaración: Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al error en la declaración de voluntad y en su transmisión. Fuente: Proyecto del Ejecutivo y de 1998. Sólo que en estos (arts. 632 del Ejecutivo, 1993 y 319 de 1998, se referían a error en la declaración de voluntad y a la inexacta transmisión de ella (declaración) hecha por intermediario (art. 632), mientras que el 319 dice “hecha por nuncio” (art. 319). Ahora no aclara, por lo que interpreto que el error en la declaración de voluntad puede provenir de la propia persona, o de un intermediario o nuncio. El Proyecto del Ejecutivo toma como fuente el Anteproyecto de Bibiloni, Proyecto de 1936, Anteproyecto de 1954 y expresan que ponen fin al debate de si nuestro ordenamiento reconoce o no el error en la declaración y los efectos que éste produce. Asimismo el error en la declaración por intermediario es también generalmente reconocido en la legislación contemporánea: C.Civil Italiano, Suizo de la obligaciones, Alemán. Entiendo que el art. 270, se refiere sólo a error en la declaración, no en la intención; ya que en muchos casos en error en la intención conduce a error en la declaración. Entonces si el error sólo en la declaración también puede ser motivo de invalidez, tanto si el declarante es el mismo contratante o representante o nuncio (no distingue como el los Proyectos anteriores), y el art. 270 remite a los anteriores, deberá probarse que el destinatario pudo conocer el error, sino prevalece la declaración. Ahora, me parece que al prescindir de la excusabilidad por parte del que yerra, y trasladar a que el receptor pudo conocer el error en la declaración, según circunstancias del caso, persona tiempo y lugar, este artículo de error en la declaración ¿no sería sobreabundante? El Cap. 3 refiere al Dolo como vicio de la voluntad, lo caracteriza siguiendo el criterio del Código. Se advierte lo siguiente: El art. 273 establece que el dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. Luego en el art. 275 expresamente establece la responsabilidad por los daños causados a cargo del autor del dolo esencial o incidental (no se porque ponen el incidental, si en el art. 273 establecen que el dolo incidental no afecta la validez del acto). Cap. 4 refiere a la Violencia como vicio de la voluntad. Son 3 artículos y se mantiene los criterios del Código y del proyecto de 1998. Cap. 5. Actos Jurídicos (contiene 7 secciones). Velez instituyó una teoría general del acto jurídico, siguiendo a Freitas. Proyecto en el art. 259 lo define. En el Código el 944 al definir al acto jurídico refiere a Acto Voluntario, no enumera los elementos esenciales, pero la voluntad es uno y en el 953 se refiere al objeto. El proyecto sigue esta línea, define también al Acto jurídico como acto voluntario y si bien no los enuncia dedica una sección al objeto, otra a la causa y otra a la forma y
prueba. No clasifica los actos jurídicos como el Código lo hace en los arts. 945, 946 y 947. Sección 1ra. Objeto. El art 279 del Proyecto sigue la noción de objeto del art. 953 del Código. En este sentido se adopta una postura restringida, entendiendo que el objeto del acto es su materia, esto es, los hechos –positivos o negativos- y los bienes –cosas y bienes- sobre los que recae la voluntad, que permite deslindar el objeto de la causa final, que es un elemento complejo que nace en la voluntad y que luego se independiza en su faz objetiva y a veces se completa por los motivos casualizados, y mientras mas amplia es la noción de causa, mas estrecha es la noción de objeto. Con una variante en la redacción respecto del art. 953, e l art. 279, alude a hechos que no sean imposibles, prohibidos por la ley, contrario a la moral, buenas costumbres, orden público o lesivos de los derechos o de la dignidad humana, o bienes que por un motivo especial se hayan prohibido que lo sean (la referencia a la dignidad humana como límite del objeto comprende una gran cantidad de supuestos que han sido tratados por la doctrina argentina) Sección 2º. Causa del acto jurídico
La causa fin en sus dos aspectos (objetivo y subjetivo) es recogida en el proyecto como elemento del acto jurídico, en el art. 281. Relativo a los contratos el art. 1012 expresa que se aplica a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2, Cap. 5, Titulo IV, Libro 1 de este Código.(ojo, en los Fundamentos al Libro Tercero, punto 2.3. Causa fin. Acto jurídico, párrafo 5to., hacen mal la remisión, indican Libro 2, Título IV, que es parentesco, Cap.2 que es derecho y deberes de los parientes). En los Fundamentos de Proyecto explican que “legisla la causa en 3 artículos. Que el concepto encuentra su fuente en el art. 953 bis del Proyecto de 1993 (CF) y mantiene la regulación vigente en orden a la presunción de causa, falsa causa y causa ilícita, aunque, ahora, adecuadamente emplazada en la regulación de los “actos jurídicos”. Cuando se trata de los motivos, se elevan a la categoría de causa aquellos que se hayan incorporado expresa o tácitamente, si son esenciales para ambas partes. En cuanto al método para la regulación de la causa, donde aclaran mas en los Fundamentos al Libro III. Derechos Personales. Obligaciones en general, y al referirse a: La regulación de la causa del acto jurídico, de la obligación y del contrato. En cuanto a la causa fuente, se sigue el Código y la mantiene en obligaciones, así el 726 establece que: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”, o sea similar al 499 de Vélez. En cuanto a la presunción de causa el art. 282 establece: “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Sigue los arts. 500 y 501 del Código. Un sector de la doctrina sostiene que los arts. 499 a 502 del Código, se refieren a la causa fuente de la obligación y no a la causa final. Para los causalistas, los arts. 500 a 502 se refieren a la causa final, si bien el 499 es a la causa fuente. Al incorporarse la causa final, en sus dos aspectos, puede pensarse que en este artículo se refiere a la causa fin. -Art. 283: Acto abstracto. “La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice”. Conforme la redacción, parece referir tanto a la causa fuente, como a la causa fin. En nuestro derecho se ubican como actos abstractos el título valor (pagarés, cheques, aval). Por un lado en el acto abstracto la causa no está presente o visible, no es que carezcan de causa, sino que prima facie la abstracción del convenio causal no influye en su validez o eficacia. Si por abstracción se entiende o significa que la causa por la cual se ha creado el título valor es irrelevante, estamos en el ámbito de la causa fuente. Por otro lado, si a la causa fin se la entiende como un elemento complejo que nace en la voluntad y luego se independiza, también puede entenderse que la inexistencia, falsedad o ilicitud de ese elemento no es discutible. De modo que si alguien ha librado un pagaré para instrumentar una deuda de juego, no puede invocar la ilicitud de tal causa para exonerarse de su pago (la causa fuente, el origen de la deuda es el juego, mientras que la causa fin por la cual se libra el instrumento es pagar la deuda, en este sentido el convenio causal parece englobar a ambos tipos de causa y no serían motivo de discusión su inexistencia, falsedad o ilicitud en este tipo de actos.). En los fundamentos expresan que “….La fuente es el art. 258 del Proyecto de 1998, que en el Título IV del Libro II, dedica la Sección 3º a Causa de los actos jurídicos, dedica arts. a la causa fin en sentido objetivo, la presunción de causa, la falsa causa, causa ilícita y motivos personales cuando integran la declaración (fin en sentido subjetivo), luego la causa en el acto abstracto, de donde toman el 283, y por último la frustración de la causa, que ahora en el Proyecto se regula en contratos (art.1090) y se refiere a la causa fin (Frustración del fin del contrato), en los fundamentos expresan que si bien “es un tema relativo a la causa, se lo regula en contratos porque es su ámbito de aplicación más frecuente. Sección 3º.- Forma y prueba del acto jurídico No se advierten cambios sustanciales respecto al Código. Sección 4. Instrumentos públicos. En los fundamentos expresan que sobre este tema existen múltiples discusiones doctrinales, sobre la clasificación de los mismos, pero entienden que a los fines de la legislación no son necesarias ni convenientes tales diferenciaciones y siguen un criterio mas tradicional y enuncia que son instrumentos públicos: a) escrituras públicas, sus copias o testimonios, b) instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos, c) títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o ciudad autónoma de Bs.As, conforme a as leyes que autorizan su emisión. En los artículos siguientes establecen lo relativo a: Requisitos del instrumento público, prohibiciones, presupuestos, competencia, defectos de forma, testigos inhábiles (no varia de lo establecido en el Código) Art. 296. Fuerza probatoria. Mantiene lo dispuesto en el art.993 del Código, con mejor redacción, en cuanto al contradocumento particular, puede ser invocado por las partes, pero es inoponible respecto de terceros interesados de buena fe (art. 298) Sección 5. Escritura pública y acta (no fue motivo de análisis en estas sesiones)
Sección 6. Instrumentos privados y particulares. Son privados los firmados. Una modificación sustancial respecto de documentos firmados en blanco. Art. 315. Documento firmado en blanco. (2do. párrafo) “Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento”. Si bien sigue los arts. 1016, 1017, 1018 del Código y también el 1019, respecto a la sustracción de un documento firmado en blanco contra la voluntad de la persona que lo guarda, el 1019, última parte de Código vigente, establece que las convenciones hechas con 3ros. por el portador del acto no pueden oponerse al signatario aunque los 3ros hubiesen procedido de buena fe. En los fundamentos expresan que el art. 1019 de Vélez fue seguido fue seguido por el Proyecto de 1987, el de 1993 (PE), y el de 1998; pero en este proyecto se apartan de esta solución y toman como fuente el Anteproyecto de 1954 (art. 276, párrafo 2), porque persigue una adecuada y razonable tutela de la apariencia (buena fe del 3ro) y del tráfico jurídico. Art. 317. Fecha cierta. A los efectos de la eficacia probatoria respecto de 3ros. Son oponibles a los 3ros. desde su fecha cierta. Fue motivo de alguna disputa si los supuestos contemplados en el art. 1035 revisten carácter taxativo o enunciativo. En los fundamentos expresan que no se detallan los hechos, entienden que los mencionados en el 1035 son meramente enunciativos. Por ello establece el 317 que adquiere fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. De aprobarse el Proyecto, entiendo que los hechos enunciados en el art. 1035 serán tomados como antecedentes o fuentes.
Snowdrop Galanthus (Greek gála "milk", ánthos "flower") is a smal genus of about 20 species of bulbous herbaceous plants in the family Amaryllidaceae. Most flower in winter, but certain species flower in early spring and late autumn. A portent of spring Celebrated as a sign of spring, snowdrops can form impressive carpets of white in areas where they are native