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NACIONES
Convención contra
la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
COMITÉ CONTRA LA TORTURA 37º período de sesiones 6 a 24 de noviembre de 2006 EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
El Comité examinó el informe inicial de BURUNDI (CAT/C/BDI/1) en sus sesiones 730ª y 733ª, celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.730 y 733), y en su 745ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.745) aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación. A. Introducción
El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial de Burundi, que se ajusta a las directrices generales del Comité para la preparación de los informes iniciales, aunque lamenta que se haya presentado con 13 años de retraso. Valora la franqueza con que el Estado Parte reconoce las lagunas de su legislación en materia de erradicación y prevención de la tortura, y celebra los esfuerzos del Estado Parte por determinar las medidas necesarias para colmarlos. El Comité celebra también el diálogo constructivo entablado con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte, así como las respuestas dadas por ésta a las preguntas formuladas durante el diálogo. B. Aspectos positivos
El Comité celebra que el 7 de septiembre de 2006 se haya firmado el acuerdo de cesación del fuego entre el Gobierno y las Fuerzas Nacionales de Liberación (FNL), que ha puesto fin al conflicto armado que asoló a Burundi durante casi 13 años. El Comité toma nota de la declaración hecha por la delegación del Estado Parte respecto del actual proyecto de revisión del Código Penal, y de la intención de incorporarle disposiciones relativas a la penalización de los actos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité acoge igualmente la declaración de la delegación de que también el Código de Procedimiento Penal será revisado durante el año 2007. El Comité celebra la creación del Ministerio de Solidaridad Nacional, Derechos Humanos y Género, de la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos y del Centro de Promoción de los Derechos Humanos y Prevención del Genocidio. El Comité toma nota del anuncio hecho por la delegación del Estado Parte de que el país tiene la intención de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Comité acoge con agrado el anuncio hecho por la delegación del Estado Parte sobre la reciente ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. C. Motivos de preocupación y recomendaciones
Si bien acoge con satisfacción el proyecto de revisión del Código Penal, que según indica la delegación del Estado Parte ha de contener una definición de la tortura, al Comité le preocupa que el Código Penal en vigor no contenga disposiciones que definan explícitamente la tortura y la penalicen, conforme a los artículos 1 y 4 de la Convención. Le preocupan asimismo la falta de claridad en cuanto al rango de la Convención en el ordenamiento jurídico interno y el hecho de que ésta no sea invocada ante las autoridades judiciales y administrativas competentes (arts. 1 y 4). El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para integrar en su Código Penal
una definición de la tortura conforme al artículo 1 de la Convención, así como
disposiciones que tipifiquen los actos de tortura como delitos y los sancionen de
manera proporcionada a la gravedad de los delitos cometidos. El Estado Parte
debería igualmente precisar el rango de la Convención en su ordenamiento jurídico
interno a fin de permitir que toda persona que sostenga haber sido víctima de
torturas pueda invocarla ante las autoridades judiciales y administrativas
competentes.

Aunque acoge con gran interés el proyecto de reforma del sistema judicial anunciado por la delegación del Estado Parte, el Comité constata con preocupación que las disposiciones vigentes del Código de Procedimiento Penal relativas a la detención no estipulan expresamente la notificación de los derechos, entre otros el derecho a la presencia de un abogado desde las primeras horas de la detención, así como al reconocimiento médico de la persona detenida. Le preocupa igualmente al Comité la falta de disposiciones que prevean la asistencia jurídica a las personas necesitadas. Por otra parte, al Comité le preocupa que la detención pueda prolongarse hasta 14 días, plazo que no se ajusta a las normas internacionales generalmente aceptadas al respecto. Por último, es motivo de profunda inquietud la información que da cuenta de más de 500 casos de detención ilegal por vencimiento del plazo legal de la custodia (arts. 2 y 11). El Estado Parte debería reformar las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal en materia de detención, a fin de prevenir eficazmente los atentados a la
integridad física y mental de las personas detenidas, entre otras cosas garantizándoles
el derecho de hábeas corpus, el derecho de informar a un familiar y el de consultar a
un abogado y un médico de su elección o a un médico independiente desde las
primeras horas de la detención, y garantizando el acceso a la asistencia jurídica a las
personas más necesitadas.

Además, el Estado Parte debería ajustar la práctica de la detención provisional a las
normas internacionales relativas a un juicio equitativo y velar por que se haga
justicia dentro de un plazo razonable.

10. El Comité está alarmado por las informaciones recibidas sobre la práctica generalizada de la tortura en el Estado Parte. En efecto, según esas informaciones, se habrían registrado varios centenares de casos de tortura entre julio de 2005 y julio de 2006, hecho que no ha sido negado por la delegación del Estado Parte. Además, al Comité le preocupan enormemente las informaciones que dan cuenta de un gran número de casos de desaparición forzada, arrestos arbitrarios y detenciones en secreto, cuyos principales responsables serían los agentes del Servicio Nacional de Información (SNR). En relación con ello, al Comité le preocupa el doble mandato del SNR, órgano encargado de la seguridad del Estado que sirve igualmente de policía judicial, que conlleva el riesgo de que se utilice a esta entidad como instrumento de represión política (art. 2). El Estado Parte debería adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales
eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato en el territorio bajo su
jurisdicción, en particular cerciorándose de que el personal militar no esté implicado
en ningún caso en el arresto y la detención de civiles. El Estado Parte debería tomar
medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial
y para impedir que sus agentes procedan a detenciones arbitrarias e inflijan torturas.
Además debería incorporar a su legislación interna una disposición que estipule
claramente que no puede invocarse la orden de un superior o de una autoridad
pública para justificar la tortura.

Por otra parte, el Estado Parte debería esclarecer con urgencia el mandato del
Servicio Nacional de Información (SNR) en el marco de la reforma del sistema
judicial en curso a fin de evitar que se utilice a este órgano como instrumento de
represión política, y retirar a estos agentes la calidad de policía judicial.

11. El Comité considera alarmantes las informaciones recibidas que dan cuenta de actos de violencia sexual en gran escala contra las mujeres y los niños cometidos por agentes del Estado y miembros de grupos armados, así como del uso sistemático de la violación como arma de guerra, que equivale a un crimen de lesa humanidad. A este respecto, según la información recibida, habrían sido identificadas numerosas víctimas de violación sexual entre octubre de 2005 y agosto de 2006. Además, al Comité le preocupa profundamente la aparente impunidad de que disfrutan los responsables de estos actos. Preocupan igualmente al Comité la resolución extrajudicial o amistosa de los casos de violación e incluso por parte de las autoridades administrativas, en particular las prácticas como el matrimonio entre el violador y la víctima (arts. 2, 4, 12 y 14). El Estado Parte debería adoptar medidas enérgicas para acabar con la impunidad de
los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, ya se trate de agentes del
Estado o de otros agentes, para llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y
exhaustivas, enjuiciar a los responsables y condenarlos, si se establece su
culpabilidad, a penas que sean proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos
e indemnizar debidamente a las víctimas. Además, el Estado Parte debería
garantizar a estas últimas el acceso a los medios necesarios para su plena
rehabilitación.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para incorporar en su Código
Penal una disposición que penalice los actos de violencia, comprendidas la violencia
en el hogar y la agresión sexual, y en particular la violación sexual, de conformidad
con el artículo 4 de la Convención.

12. Preocupa al Comité la situación de dependencia de hecho del poder judicial frente al poder
ejecutivo, que representa un obstáculo importante a la apertura inmediata de una investigación
imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en
cualquier territorio bajo su jurisdicción. Le preocupa, a este respecto, la decisión del Fiscal
General que anuló la decisión del Tribunal Supremo de que se pusiera en libertad bajo fianza a
las siete personas detenidas a raíz del presunto intento de golpe de Estado, entre ellas el
ex Presidente del período de transición, Sr. Domitien Ndayizeye1. También le preocupan las
informaciones, según las cuales numerosos detenidos habrían sido sometidos a tortura.
Por último, le preocupa el hecho de que el Fiscal General pueda en ciertas ocasiones influir en
las decisiones judiciales (arts. 2 y 12).
El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para garantizar la independencia
del poder judicial, de conformidad con las normas internacionales correspondientes.
Además, el Estado Parte debería proceder a una investigación inmediata e imparcial
de las denuncias de que muchas personas detenidas a raíz del presunto intento de
golpe de Estado han sido sometidas a torturas. El Estado Parte debería igualmente
cumplir su obligación de acatar las decisiones del Tribunal Supremo.

13. El Comité toma nota de la declaración de la delegación de que el Estado Parte tiene previsto aumentar la edad de responsabilidad penal de 13 a 15 años. Sin embargo, al Comité le 1 Informe del Secretario General al Consejo de Seguridad sobre las actividades de la Operación
de las Naciones Unidas en Burundi (ONUB), S/2006/842, párrs. 15 a 18, 25 de octubre de 2006.
preocupa que no exista un sistema de justicia de menores y que los menores suelan ser sometidos a los mismos procedimientos que los adultos. Al respecto, el Comité constata con preocupación que el niño acusado de un delito está obligado a esperar largo tiempo antes de ser enjuiciado y que su detención provisional con frecuencia dura más que la pena máxima de prisión que recibiría de ser declarado culpable (art. 2). El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para aumentar la edad de
responsabilidad penal a fin de ajustarla a las normas internacionales generalmente
aceptadas en la materia. El Estado Parte debería igualmente garantizar el buen
funcionamiento de un sistema de justicia de menores que les brinde un trato de
acuerdo con su edad, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de
las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de
Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados
de Libertad (Reglas de Tokio).

14. El Comité toma nota del proyecto de ley nacional de asilo, elaborado con la asistencia técnica del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que establece una Comisión Nacional para los Refugiados facultada para ejercer la protección jurídica y administrativa de los refugiados y solicitantes de asilo. Toma nota igualmente de la declaración de la delegación de que sólo se invita a volver a sus países de origen a los refugiados y solicitantes de asilo que desean regresar voluntariamente a ellos. No obstante, al Comité le preocupa el envío masivo de unos 8.000 solicitantes de asilo rwandeses, ocurrido en junio de 2005, de vuelta a su país de origen. El Comité expresa asimismo su inquietud por que los solicitantes de asilo o los refugiados de Rwanda y la República Democrática del Congo puedan ser devueltos a sus países de origen pese al riesgo que correrían de ser sometidos a tortura, dado que no existe un procedimiento de extradición (art. 3). El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias
para prohibir la expulsión, la devolución o la extradición de personas a Estados
donde haya razones fundadas para suponer que estarían en peligro de ser sometidas a
tortura, de conformidad con el artículo 3 de la Convención. Además, el Estado Parte
debería garantizar el respeto absoluto de su integridad física y psíquica. Por otra
parte, el Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para adoptar una
legislación de protección de los apátridas a fin de protegerlos contra la expulsión, la
devolución o la extradición.

15. El Comité toma nota de que Burundi supedita la extradición a la existencia de un tratado de extradición. Sin embargo, no deja de preocuparle que el Estado Parte, al considerar una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el cual no haya concertado un tratado de extradición, no invoque la presente Convención como base jurídica de la extradición en lo que respecta a los delitos previstos en el artículo 4 de la Convención (art. 8). El Estado Parte debería tomar las medidas legislativas y administrativas apropiadas
que permitan invocar la presente Convención como base jurídica de la extradición, en
lo que respecta a los delitos previstos en el artículo 4 de la Convención, cuando
considere una demanda de extradición de un Estado Parte con el cual no haya

concertado un tratado de extradición, respetando las disposiciones del artículo 3 de la
Convención.

16. Al Comité le preocupa que la formación del personal de orden público sea insuficiente, habida cuenta de que su contenido no se centra en la erradicación y la prevención de la tortura. Por otra parte, las numerosas denuncias de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes recibidas por el Comité demuestran el limitado alcance de esta formación (art. 10). El Estado Parte debería:
Organizar regularmente cursos de formación del personal de los órganos de
orden público, en particular los miembros de la policía y los funcionarios de la
administración penitenciaria, para que todos ellos conozcan a fondo las
disposiciones de la Convención y tengan plena conciencia de que las violaciones
son inaceptables y han de ser objeto de investigación y de que los infractores se
exponen a persecución penal. Todo el personal debería recibir una formación
especial sobre los métodos de detección de las señales de tortura. Esta
formación debería ponerse igualmente a disposición de los médicos, los
abogados y los jueces;

Elaborar un manual que prohíba las técnicas de interrogatorio contrarias a las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en el que se recapitulen las
principales normas relativas al tratamiento de los reclusos, comprendida la
obligación de llevar al día un registro empastado y foliado que indique la
identidad de cada detenido, los motivos de su detención y la autoridad
competente que la dispuso, y el día y la hora de su ingreso y de su salida;

Sensibilizar al personal de orden público y a los miembros de las fuerzas
armadas, así como a la población en general, respecto de la prohibición de la
violencia sexual, en particular contra las mujeres y los niños; y

Promover la participación de organizaciones no gubernamentales de defensa de
los derechos humanos en la formación del personal de orden público.

17. El Comité ha tomado nota del anuncio de la delegación del Estado Parte de que el Gobierno de Burundi ha obtenido de la Unión Europea asistencia para mejorar las condiciones de detención a fin de hacerlas compatibles con las normas internacionales en la materia. Sin embargo, no dejan de preocuparle enormemente las deplorables condiciones de detención que imperan actualmente en Burundi y que pueden equipararse a un trato inhumano y degradante. Éstas se caracterizan por el hacinamiento en las cárceles, la falta de alimentos y de atención médica que puede ser causa de muerte, las malas condiciones higiénicas y la falta de recursos materiales, humanos y financieros. El trato dado a los reclusos sigue siendo un motivo de preocupación para el Comité, en particular el hecho de que los niños y las mujeres no estén separados, respectivamente, de los adultos y de los hombres y de que los acusados no estén separados de los condenados, salvo en la prisión de Ngozi, donde están separados los pabellones de hombres de aquellos destinados a las mujeres y los niños (arts. 11 y 16). El Estado Parte debería adoptar prácticas compatibles con las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos. Igualmente debería tomar medidas inmediatas para
reducir el hacinamiento en las cárceles, considerando, por ejemplo, la posibilidad de
poner en libertad a los delincuentes o sospechosos encarcelados por vez primera por
delitos menores, sobre todo si tienen menos de 18 años de edad, y por último la
construcción de nuevos centros penitenciarios.

El Estado Parte debería velar por que las mujeres y los niños detenidos estén
separados respectivamente de los hombres y adultos, y que los detenidos en prisión
preventiva estén separados de los condenados. El Estado Parte debería igualmente
cerciorarse de que las mujeres detenidas estén bajo la custodia de personal
penitenciario exclusivamente femenino.

18. Al Comité le preocupa profundamente la violencia sexual generalizada contra las mujeres y los niños en los lugares de detención (art. 11). El Estado Parte debería establecer y promover un mecanismo eficaz encargado de
recibir las denuncias de violencia sexual, incluso en el sistema penitenciario, de
investigar estas denuncias y de brindar a las víctimas protección y asistencia
psicológica y médica. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de aprobar
un plan de acción nacional para eliminar la violencia contra las mujeres y los niños.

19. Al Comité le preocupa la falta de una vigilancia sistemática eficaz de todos los lugares de detención, en particular de visitas regulares y sin previo aviso de estos lugares por inspectores nacionales, y de un mecanismo de supervisión legislativa y judicial. Al Comité le preocupa asimismo la información de que las organizaciones no gubernamentales tienen un acceso limitado a los lugares de detención (art. 11). El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer un sistema nacional
de vigilancia de todos los lugares de detención y dar seguimiento a los resultados de
esa vigilancia sistemática. Además, el Estado Parte debería proveer a la presencia de
médicos forenses capacitados para la identificación de las secuelas de la tortura
durante esas visitas. El Estado Parte debería asimismo reforzar el papel de las
organizaciones no gubernamentales en este proceso facilitándoles el acceso a los
lugares de detención.

20. Al Comité le preocupan enormemente las informaciones que dan cuenta del asesinato de por lo menos 38 supuestos simpatizantes de las FNL entre noviembre de 2005 y marzo de 2006, entre ellos Ramazani Nahimana, Jean-Baptiste Ntahimpereye y Raymond Nshimirimana. Según las informaciones recibidas, los autores de estos asesinatos serían agentes del SNR (art. 12). El Estado Parte debería informar al Comité por escrito de las medidas adoptadas
para investigar estos asesinatos de modo rápido e imparcial y para sancionar a los
autores, de conformidad con el artículo 12 de la Convención.

21. El Comité toma nota de las negociaciones en curso entre el Estado Parte y las Naciones Unidas en relación con la puesta en práctica de la recomendación de la misión de evaluación enviada por el Secretario General a Burundi en mayo de 2004 (S/2005/158), adoptada por el Consejo de Seguridad en su resolución 1606 (2005), sobre la creación de una comisión mixta de la verdad y de una sala especial dentro del sistema de tribunales de Burundi. Al Comité le preocupa, con todo, que no se hayan realizado investigaciones imparciales para establecer la responsabilidad individual de los autores de actos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, cosa que contribuye a un clima general de impunidad. También le preocupa que no se hayan tomado medidas para garantizar la protección del denunciante y de los testigos contra todo maltrato o toda intimidación a consecuencia de la denuncia o la declaración, razón por la cual es insignificante el número de denuncias presentadas por actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 12 y 13). El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para luchar contra la impunidad,
en particular mediante el establecimiento de mecanismos de justicia de transición,
como una comisión de la verdad y la reconciliación y un tribunal especial, según lo
recomendado por el Consejo de Seguridad en su resolución 1606 (2005).

El Estado Parte debería hacer saber con toda claridad y sin ambigüedad a todas las
personas bajo su jurisdicción que condena la tortura y los malos tratos. Debería
adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para que todas las
denuncias de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes den lugar lo antes
posible a investigaciones, juicios y sanciones. En lo que respecta a los presuntos casos
de tortura, de ser apropiado los sospechosos deberían ser suspendidos de sus
funciones durante las investigaciones. Por otra parte, el Estado Parte debería
adoptar las medidas necesarias para echar luz sobre la matanza de Gatumba y
castigar a los responsables.

22. El Comité expresa su preocupación por el sistema de la oportunidad de los procesos judiciales, que da a los fiscales la posibilidad de no entablar juicio en casos de tortura y malos tratos en que estén implicados los agentes de la fuerza pública, y de ni siquiera ordenar que se inicie una investigación, lo cual está en contradicción manifiesta con las disposiciones del artículo 12 de la Convención (art. 12). El Estado Parte debería considerar la posibilidad de abolir el sistema de la
oportunidad de los procesos judiciales a fin de respetar, en la letra y el espíritu, las
disposiciones del artículo 12 de la Convención y disipar toda duda respecto de la
obligación de las autoridades competentes de poner en marcha de forma espontánea
y sistemática investigaciones imparciales siempre que haya motivos razonables para
creer que se ha cometido un acto de tortura.

23. El Comité toma nota del anuncio de la delegación del Estado Parte de que en el Ministerio de Solidaridad Nacional, Derechos Humanos y Género se ha creado un departamento de asistencia a las víctimas de la tortura. Toma nota igualmente de la intención del Estado Parte de crear un fondo de indemnización a las víctimas de la tortura con la ayuda de la comunidad internacional. Sin embargo, no deja de preocupar al Comité el hecho de que no figuren en la jurisprudencia burundiana medidas judiciales destinadas a indemnizar a las víctimas de la tortura. Además, le preocupa igualmente que no se pongan medios a disposición de las víctimas, comprendidos los niños soldados, para garantizar su derecho a la rehabilitación más completa posible desde el punto de vista físico, psicológico, social y financiero (art. 14). El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para facilitar la creación de un
fondo de indemnización a las víctimas de la tortura. El Estado Parte debería
igualmente poner a disposición de las víctimas, comprendidos los niños soldados, los
medios necesarios para garantizar su derecho a la rehabilitación más completa
posible desde el punto de vista físico, psicológico, social y financiero.

24. Si bien constata con satisfacción que en virtud del artículo 27 del Código Penal "cuando se comprueba o demuestra que una confesión de culpabilidad se ha obtenido mediante coacción, se la declara nula", al Comité le inquieta el dictamen de 29 de septiembre de 2002 del Tribunal Supremo, según el cual "la confesión. no es más que un simple elemento de incriminación que se debe reforzar con otros elementos de prueba", lo que equivale a aceptar las confesiones obtenidas mediante tortura siempre que sean corroboradas por otros elementos de prueba (art. 15). El Estado Parte debería adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias
para que no pueda invocarse directa o indirectamente como elemento de prueba en
un procedimiento ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como
resultado de la tortura, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

25. El Comité ha tomado nota con preocupación de las represalias, los graves actos de intimidación y las amenazas de que, según se informa, son objeto los defensores de los derechos humanos, sobre todo las personas que denuncian los actos de tortura y malos tratos (arts. 2 y 16). El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para que todas las personas que
denuncien torturas o malos tratos estén protegidas contra todo acto de intimidación y
toda consecuencia perjudicial que la denuncia pueda acarrearles. El Comité alienta
al Estado Parte a reforzar su cooperación con la sociedad civil en la lucha por
prevenir y erradicar la tortura.

26. El Comité está preocupado por la información recibida según la cual los pacientes hospitalizados, incluidos niños, que no están en condiciones de sufragar los gastos médicos quedan detenidos en el medio hospitalario hasta que encuentran la forma de pagar, y ello durante varios meses. Además, el Comité considera alarmantes las condiciones de detención que, según la información, se imponen a estos pacientes, en particular la privación de alimentos y de atención médica (art. 16). El Estado Parte debería adoptar medidas urgentes para poner en libertad a las
personas detenidas en el medio hospitalario, de conformidad con el artículo 11 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que Burundi es Parte, según
el cual "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual", y con el artículo 16 de la Convención.

27. El Comité alienta al Estado Parte a seguir solicitando asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Burundi y a la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi que deberá reemplazar a la Operación de las Naciones Unidas en Burundi a partir del 1º de enero de 2007. 28. En su próximo informe periódico, el Estado Parte debería presentar datos estadísticos pormenorizados, desglosados por delito, origen étnico y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por los agentes de orden público, y sobre las investigaciones, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Se le pide también información sobre las modalidades de indemnización y los servicios de rehabilitación ofrecidos a las víctimas. 29. Se alienta al Estado Parte a que ratifique a la brevedad posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 30. Se alienta al Estado Parte a dar amplia difusión a los informes presentados por Burundi al Comité, y a las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales. 31. El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones del Comité enunciadas en los párrafos 9, 10, 19, 20, 21, 23 y 25 supra. 32. Se invita al Estado Parte a presentar su segundo informe periódico el 31 de diciembre de 2008.

Source: http://humanrights.law.monash.edu.au/cat/spanish/Sburundi2007.pdf

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