Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Iberforo La responsabilidad del “Estado-legislador” MANUEL JESÚS ASTILLERO FUENTES I.- INTRODUCCIÓN
1.º El primero de ellos - y por conocido - sería el que
tiene lugar como consecuencia del ejercicio del Poder
Acaso podríamos "echarle la culpa" al Sr.
Ejecutivo, a través de las relaciones Administración-
Montesquieu de que ya entrado el siglo XXI estemos
administrado. Esto es lo que se conoce como
todavía tratando de configurar y afianzar lo que - un
responsabilidad patrimonial de la Administración
tanto impropiamente - ha venido a denominarse la
Pública (responsabilidad del Estado-
"responsabilidad del Estado-legislador".
administrador).
Su historia no es sino el epílogo de la historia de la
Se da, por ejemplo, cuando una persona con
responsabilidad patrimonial del Estado en general.
desequilibrios mentales y a la que la Administración
Ésta, que comienza como una lucha por la
estatal había concedido una licencia de armas de
destrucción del principio the king can do not wrong (el
fuego, hiere a otra persona con dicha arma; los
rey no puede hacer ilícito), encuentra un hito en la
familiares del fallecido reclaman la indemnización de
consagración del instituto expropiatorio tras el
daños al Estado por la concesión indebida de tal
derrumbamiento del Ancien Régime. A partir de ahí
hay una lenta progresión acelerada por las políticas
intervencionistas. Por un lado se pasa de una
2.º El segundo, se daría en el ejercicio del Poder
responsabilidad indirecta (subsidiaria) a otra directa
Judicial (responsabilidad del Estado-juez).
del Estado, liberando así a un funcionariado que,
convertido en cabeza de turco, ya no llegaba a
Como ejemplo téngase los daños y perjuicios
afrontar con sus patrimonios personales la nueva
causados como consecuencia de sentencias
casuística. Por otro, se pasa de una responsabilidad
por culpa a otra objetiva, liberando a los damnificados
3.º Y el tercero, sería una secuela del actuar del
de complejas cuando no diabólicas cargas
Poder Legislativo, la producción de efectos dañinos o
perjudiciales derivados de las leyes. He aquí la faceta
Así se llegó al reconocimiento de la responsabilidad
más desaventajada de todas las responsabilidades
de la Administración del Estado, lo cual se hizo
del ejercicio del Poder: la responsabilidad del
extensivo a la de Justicia. Pero quedó pendiente el
Estado-legislador, la cual, no obstante, nos ofrece
reconocimiento de la responsabilidad del Estado
una casuística tan abundante como variada. Al objeto
derivada de actos legislativos, quizás por una
de identificar su alcance y posibilidades, pasamos a
recoger algunos casos extraídos de la jurisprudencia,
parlamentaria en tanto que instrumento de
mas sin entrar en las soluciones jurídicas que en su
manifestación de la Soberanía popular. Sin embargo,
antes de entrar a cómo se llega a reconocer esta
"modalidad" de responsabilidad, depuremos un poco
Una ley estatal reduce la edad de jubilación de
los funcionarios y otra establece un sistema de
incompatibilidades más estricto del que había.
II. CONCEPTO Y CASUÍSTICA
Estos reclaman indemnizaciones porque han
Al ejercicio del poder es inherente la causación de
visto recortada su vida laboral y su capacidad de
daños - queridos o no -. El Estado es instrumento de
trabajo en otras áreas respecto del momento en
poder. Corolario de lo anterior es que el Estado es
el que ingresaron en la función pública.
instrumento de causación de daños. Ahora bien, y
Una ley autonómica obliga a los propietarios de
siguiendo con la diferenciación que al principio
apuntamos, esto puede suceder en diferentes
productividad. Los propietarios reclaman
Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Iberforo
Dentro del proceso de integración europea, una
Ley Orgánica del Poder Judicial), no es menos cierto
ley elimina progresivamente, los cupos de
que no hay óbice razonablemente justificado para no
aplicar analógicamente esos desarrollos legislativos;
aduaneros que había para el caso de que las
ello máxime cuando lo contrario implica la admisión
capturas se hubiesen realizado por empresas
extranjeras participadas por españolas. La
Reconocida la responsabilidad que venimos
empresa española reclama una indemnización
estudiando, sea por vía positiva o jurisprudencial, se
plantean diversas cuestiones de fondo y que
Un tributo se declara inconstitucional. Los
abordaremos ya desde una perspectiva de presente.
contribuyentes que lo pagaron reclaman la
IV. RÉGIMEN JURÍDICO
devolución del mismo con los intereses legales
más indemnización de daños y perjuicios.
El análisis del régimen jurídico de la responsabilidad
del Estado-legislador pasa, en cualquier caso, por una
III. LA PROBLEMÁTICA DE SU
ya apuntada compleja y borrosa diferenciación entre
RECONOCIMIENTO
actos legislativos de naturaleza expropiatoria y de
Pues bien, si conceptualmente está claro - a priori -
naturaleza no expropiatoria. Los primeros son, en
qué es la responsabilidad del Estado-legislador, y si
palabras poco clarificadoras del Tribunal
la casuística da tanto de sí, ¿cómo es posible que -
Constitucional, los que afectan al "contenido esencial"
en expresión de F. GARRIDO FALLA - estamos
del derecho, de manera que pasaría de ser una
"a vueltas" con esta suerte de
regulación a "una privación o supresión del mismo"
(STC 227/1988, de 29/11/88, FJ 11º). Por reducción,
los actos legislativos de naturaleza no expropiatoria
Ello es debido a una más que recatada jurisprudencia
serán todos los demás. Conscientes de este escollo -
que, rayana en la timidez, se ha amparado en una
que no puede ser abordado aquí con más
supuesta ausencia de regulación legal suficiente para
detenimiento - veamos las generalidades del régimen
declarar que "resulta inadmisible que, sustituyendo al
jurídico y los supuestos que pueden presentarse:
legislador, sean los órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la
1.º Como cuestiones comunes hay que decir que, aplicación de las leyes mediante una elaboración
en general, el cauce procedimental más idóneo será
jurisprudencial que carece de cualquier antecedente
el previsto en el Reglamento de los Procedimientos de
legislativo" (de la famosa STS del Pleno de la
las Administraciones Públicas en materia de
Sección 3ª de 30/11/92, RJ 8769, y otras muchas en
responsabilidad patrimonial (RD 429/93, de 26 de
la misma línea). De esta declaración se puede
afirmar que, si no está falta de verdad - a la luz del
art. 9.3 Constitución Española (CE) que establece
La pretensión debe dirigirse contra la Administración
que "La Constitución garantiza (…) la responsabilidad
Pública que dictó el acto administrativo aplicativo de la
(…) de los poderes públicos" -, desde luego sí está
ley, y si no, contra la Administración que ejecutó el
Desde este punto de vista, negar la existencia de la
El plazo es de un año a contar desde la efectividad
responsabilidad del Estado-legislador alegando que
del acto, desde que se produjo el hecho lesivo, o
dicho art. 9.3 CE carece de aplicabilidad directa, no
es fruto sino de encontrar lagunas normativas allá
Por lo que respecta a la prueba, y teniendo en cuenta
donde no las hay. Porque, si bien es cierto que la
que se trata de una responsabilidad objetiva, bastará
configuración constitucional de la responsabilidad del
con probar el daño o perjuicio efectivo e
Estado-administrador (art. 106.2 CE) y la del Estado-
individualizado y la relación de causalidad con el acto
juez (art. 121 CE) exigen un desarrollo legislativo
(que lo ha habido: Ley de Expropiación Forzosa, Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones
A continuación, veamos en el marco de qué
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
situaciones se puede plantear la pretensión
Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Iberforo
2.º Si la misma ley establece normas sobre la
Así, ante estas situaciones, y a falta de decisiones
indemnización correspondiente, y tanto si tiene un
judiciales, creemos que puede haber dos vías para
contenido de naturaleza expropiatoria como de
enmendar la indelicadeza del legislador:
naturaleza no expropiatoria, se puede plantear la
La primera sería la de plantear una pretensión
pretensión indemnizatoria, con fundamento
indemnizatoria en base a una declaración de
sustantivo, respectivamente, en la legislación
inconstitucionalidad de la ley, pero esta vez por
específica sobre expropiación y en el art. 139.3 de la
contravención del art. 9.3 CE antes mentado.
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
La segunda sería la de plantear una pretensión
(Ley 30/92, de 26 de noviembre – L.R.J.A.P. -).
indemnizatoria por aplicación analógica de las
normas sobre responsabilidad patrimonial de las
3.º Puede suceder sin embargo que la ley calle
administraciones públicas, y ello porque, en
sobre el aspecto indemnizatorio, en cuyo caso el
definitiva, no se debe olvidar que el origen
régimen varía según que el contenido de la ley sea
inmediato de la lesión está en la aplicación de
de naturaleza expropiatoria o no expropiatoria.
una ley por una Administración Pública, y no en
a) En el primer supuesto, y en la fase judicial
la misma ley. En estos casos se debería
denunciar la contravención del Principio General
del Derecho naeminem laedere, haciendo
aplicativo de la ley, se puede instar una
hincapié en la injusticia generada por la no
indemnización del daño efectivo y con nexo
expropiación conlleva una indemnización.
Sin embargo, y como vimos anteriormente, estas
Obtenida - en su caso - la declaración de
soluciones no cuentan - de momento - con el
inconstitucionalidad, se podrá plantear la
4.º Finalmente, puede ocurrir que la ley prevea la indemnización pero que ésta resulte insuficiente.
contencioso-administrativo en cuyo marco
a) Si se trata de una ley con contenido de
naturaleza expropiatoria, se podrá instar la
declaración de inconstitucionalidad pero esta
b) Mas es posible que la ley, aún teniendo un
vez por romper el "proporcionado equilibrio" que
contenido de naturaleza no expropiatoria, de
ha de mediar entre expropiación-indemnización
lugar a situaciones que "merezcan algún género de compensación" (v.gr. STS-S3ª
En el caso de leyes con contenido de naturaleza
no expropiatoria la posibilidad de plantear una
encontramos ante una incómoda situación a la
pretensión indemnizatoria complementaria
que nos ha abocado el actual art. 139.3 de la
deviene mucho más remota, si bien podría tratar
de encauzarse también por la vía analógica.
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (Ley 30/92, de 26 de
V. CONCLUSIÓN
noviembre - LRJAP -), el cual "merece" también
Hasta aquí una síntesis del panorama actual sobre la
responsabilidad del Estado-legislador, el cual podría
Dicho artículo, al condicionar la indemnización a que
sintetizarse en una palabra: inmovilismo. "así se establezcan en los propios actos legislativos y
Inmovilismo porque, desde el punto de vista del
en los términos que especifiquen dichos actos", da
damnificado, la aparición del art. 139.3 LRJAP no sólo
vía libre a la pervivencia de situaciones de injusticia
no ha mejorado en nada la situación anterior, sino que
material, que - a nuestro entender - consideramos
inadmisibles y a las que, por tanto, es menester
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En efecto, en supuestos de leyes de contenido no
expropiatorio en los que nada se dice respecto de la
indemnización que corresponda, o en los que,
diciéndose, la previsión resulta insuficiente, se obliga
a realizar elucubraciones jurídicas - de futuro más
que incierto - al objeto de salvaguardar un Principio
que, por claro, no necesita más apoyo que el de su
misma presentación: naeminem laedere.
En este sentido, tener que esperar que sea el propio
legislador el protector de tal principio previendo en las
leyes las indemnizaciones que correspondan por
actos de naturaleza no expropiatoria, no pasa de ser
un desideratum, una suerte de recordatorio a él
dirigido para que tenga in mente las "otras"
consecuencias de las leyes. Por ello, esperemos
también que, en el ínterin, la jurisprudencia haya
aprendido que encontrar una laguna en el
Ordenamiento Jurídico español es tan difícil como
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Revista Eletrônica de Divulgação Científica da Faculdade Don Domênico 6ª Edição – setembro de 2012 - ISSN 2177-4641 ___________________________________________________________________ A REVOLUÇÃO CONSTITUCIONALISTA DE 1932 UMA ANÁLISE DA LEGISLAÇÃO REVOLUCIONÁRIA Fabrício Augusto Aguiar Leme1 Manoel Fernando Passaes2 Norberto Luiz França Paul3 Walter Fer