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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CAS. N° 2844-2002 (*)
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

SENTENCIA
Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos cuarenticuatro - dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentitrés por la empresa Metales Generales Sociedad Anónima Cerrada contra la resolución de vista de fojas ciento sesentidós expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el primero de agosto del año dos mil dos, que Revoca el auto apelado de fojas cuarentitrés, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno que declaró infundada la excepción de Convenio Arbitral, y Reformándolo la declarara Fundada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del primero de octubre del dos mil dos se declaró procedente el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada la primera causal en la inaplicación del artículo ciento veinticinco de la Ley del Notariado Número veintiséis mil dos que prescribe la competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial en el conocimiento y declaración de nulidad de los instrumentos públicos notariales; y, la segunda causal sustentada en que han sido transgredidas las normas del debido proceso y la tutela jurisdiccional contenidas en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, pues se pretende someter la controversia de Nulidad de Escritura Pública a proceso arbitral, desconociéndose el texto expreso y claro de la Ley del Notariado; Que el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima carece de competencia para declarar la nulidad de una Escritura Pública y menos aún podría aplicar para ese propósito su Reglamento de Arbitraje; Que el pacto de convenio arbitral al que se refiere la cláusula Cuadragésima quinta del referido instrumento público y, en la cual se apoya la resolución impugnada, carece de valor y efectos legales por ser contraria al texto claro y expreso de la Ley y a las normas que interesan al orden público; CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en primer término corresponde pronunciarse respecto a la causal de error
in procedendo, pues de resultar fundado este extremo carecería de objeto emitir
pronunciamiento respecto de la causal de error in iudicando; Segundo.- Que, la persona
tiene derecho a ser protegida y amparada en el ejercicio de las pretensiones que
demanda a efectos de que las mismas le sean satisfechas; concepto que se traduce en
el principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil; dicha tutela debe estar a cargo de la institución
jurisdiccional competente encargada de resolver dicha incertidumbre jurídica con arreglo
a ley; Tercero.- Que, la sentencia de vista revoca la resolución apelada que declara
infundada la excepción de convenio arbitral y reformándola declara fundada dicha
excepción, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso,
sustentándose en lo pactado en la cuadragésima quinta cláusula del Contrato sub litis
según la cual las partes han convenido que cualquier controversia, discrepancia, litigio,
disputa, reclamo o diferencia que se origine en relación con la ejecución, validez,
existencia, aplicabilidad, nulidad, anulabilidad, resolución, terminación o interpretación de
este contrato o de cualquier otra materia vinculada o contenida en él, será resuelta
definitivamente mediante un arbitraje de derecho; Cuarto.- Que, el artículo uno inciso
tercero de la Ley General de Arbitraje establece que no pueden someterse a arbitraje las
controversias que interesan al orden público; Quinto.- Que, el petitorio de la demanda
contiene una pretensión principal referida a la nulidad de la Escritura Pública de fecha
seis de febrero de mil novecientos noventisiete otorgada por Metales Generales Sociedad
Anónima a favor del Banco Santander Central Hispano que contiene un Contrato de
Arrendamiento Financiero en la modalidad de Léase Back, que según la demandante al
tratarse de un acto jurídico ab solemnitatem conllevaría implícitamente la nulidad del
Contrato de Arrendamiento Financiero; asimismo añade como pretensión accesoria la
referente a la cancelación del asiento Registral; Sexto.- Que, en efecto en el presente
caso se cuestiona tanto la nulidad del documento, así como del acto jurídico que lo
contiene y el asiento registral respectivo; sin embargo, al tratarse de asuntos que implican
una decisión respecto de normas imperativas que conciernen al orden público no pueden
ser sometidas a arbitraje pues las partes no tienen facultad de disposición respecto de
ellas; más aún si el artículo ciento veinticuatro de la Ley del Notariado señala que la
nulidad de los instrumentos públicos podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con
citación de los interesados, mediante sentencia firme; Sétimo.- Que, en el caso de autos
el Colegiado de Mérito ha obviado tomar en cuenta la normatividad precitada, no
pudiendo el Poder Judicial sustraerse o negarse al conocimiento de la presente causa
cuando la Ley ha previsto de modo imperativo como vía de solución del conflicto la vía
judicial; Octavo.- Que, estando a las razones que anteceden, la resolución materia de
impugnación se encuentra incursa en la contravención al debido proceso alegada, por
tanto de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto uno del inciso segundo
del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentitrés, en consecuencia NULO el auto
de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha primero de agosto del dos mil dos;
MANDARON que el Ad-quem emita nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON
se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por
Metales Generales Sociedad Anónima Cerrada con el Banco Santander Central Hispano
- Perú y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico (Cuaderno de Excepciones); y los
devolvieron.-
(*) Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30.6.2003.

Source: http://www.limaarbitration.net/pdf/jurisprudencia/metales_generales.pdf

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