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UNIÓN EUROPEA
EL PARLAMENTO EUROPEO
EL CONSEJO
Bruselas,
(OR. en)
2001/0202 (COD)
PE-CONS 3647/02
CODEC 1003
ACTOS LEGISLATIVOS Y OTROS INSTRUMENTOS
Asunto:
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las normas departicipación de empresas, centros de investigación y universidades, y a lasnormas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución delSexto Programa Marco de la Comunidad Europea (2002-2006)
REGLAMENTO (CE) Nº /2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a las normas de participación de empresas,
centros de investigación y universidades, y a las normas de difusión
de los resultados de la investigación para la ejecución del
Sexto Programa Marco de la Comunidad Europea (2002-2006)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 167 y el párrafo
Vista la propuesta de la Comisión
1,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
2,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado
3,
DO C 332E de 27.11.2001, p. 275 y DO C 103E de 30.4.2002, p. 266.
Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2002 (no publicado aún en el DiarioOficial) y Decisión del Consejo de .
El Sexto Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación,
desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio
Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (denominado en lo sucesivo
Sexto
Programa Marco) fue aprobado por Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo
1. Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad que figuran en el
anexo III de dicha Decisión deben completarse mediante otras disposiciones.
Estas disposiciones deben inscribirse en un marco coherente y transparente, que tenga
plenamente en cuenta los objetivos y las particularidades de los instrumentos definidos en el
anexo III del Sexto Programa Marco con el fin de garantizar su aplicación óptima, habida
cuenta de la necesidad de facilitar a los participantes un acceso fácil a través de
procedimientos simplificados. Esta facilidad de acceso es especialmente necesaria en el caso
de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYME), dado que participarán agrupaciones de
Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben
tener en cuenta la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico,
incluidas las de demostración. Estas normas, además, pueden variar según que el participante
esté establecido en un Estado miembro, en un Estado asociado, candidato o no candidato, o en
un tercer país, o según su estructura jurídica: organización nacional, organización
internacional u organización internacional de interés europeo, pequeña o mediana empresa,
agrupación europea de interés económico o asociación de varios participantes.
Con arreglo al Sexto Programa Marco, debe preverse la participación de entidades jurídicas
de terceros países, teniendo en cuenta los objetivos de cooperación internacional establecidos,
en particular, en los artículos 164 y 170 del Tratado.
Las organizaciones internacionales que tienen por misión desarrollar la cooperación en
materia de investigación en Europa y que están mayoritariamente compuestas de Estados
miembros o de Estados asociados contribuyen a la realización del Espacio Europeo de
Investigación. Por ello, debe fomentarse su participación en el Sexto Programa Marco.
El Centro Común de Investigación (denominado en lo sucesivo
CCI) participa en las acciones
indirectas de investigación y desarrollo tecnológico en las mismas condiciones que las
entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.
La ejecución de las actividades del Sexto Programa Marco debe ajustarse a los intereses
financieros de la Comunidad y garantizar su protección. La responsabilidad de la Comisión en
la aplicación del programa marco y sus programas específicos incluye asimismo los aspectos
financieros relacionados con dichos programas
Las normas por las que se rige la difusión de los resultados de la investigación han de
fomentar la protección de la propiedad intelectual y el aprovechamiento y difusión de los
resultados, y deben garantizar que los participantes tengan acceso a los conocimientos
técnicos (
know-how) preexistentes y a los conocimientos que genere el trabajo de
investigación en la medida necesaria para ejecutar su propio trabajo de investigación o para
aprovechar los conocimientos resultantes. Al mismo tiempo, deben garantizar la protección
del patrimonio intelectual de los participantes. Asimismo, han de tener en cuenta las
características de los proyectos integrados y de las redes de excelencia, especialmente
ofreciendo un alto grado de flexibilidad a los participantes y permitiéndoles que concierten
entre sí los acuerdos más adecuados para facilitar la colaboración y para la explotación de los
conocimientos obtenidos. Estos acuerdos pueden formar parte de un acuerdo de consorcio.
Las actividades del Sexto Programa Marco deben llevarse a cabo respetando principios éticos,
comprendidos los que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, y haciendo todo lo posible por potenciar el papel de la mujer en la investigación y
mejorar la información al público y el diálogo con éste, así como fomentar la participación de
las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
El presente Reglamento establece las normas de participación de empresas, centros de investigación
y universidades, y las normas de difusión de los resultados de la investigación realizado en el marco
del Sexto Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo
tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de
Investigación y a la innovación (2002-2006) (denominado en lo sucesivo
Sexto Programa Marco),
con excepción de las
actividades de IDT realizadas por una empresa común o por toda otra
estructura creada en aplicación del artículo 171 del Tratado.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
Actividad de IDT: las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, comprendidas las
de demostración, descritas en los anexos I y III del Sexto Programa Marco;
Acción directa: una
actividad de IDT realizada por el CCI para ejecutar las tareas que le
hayan sido encomendadas por el Sexto Programa Marco;
Acción indirecta: una
actividad de IDT realizada por uno o varios
participantes mediante un
instrumento del Sexto Programa Marco;
Instrumentos: las modalidades de intervención indirectas de la Comunidad previstas en el
anexo III del Sexto Programa Marco, con excepción de la participación financiera de la
Comunidad en virtud del artículo 169 del Tratado;
Contrato: un acuerdo de subvención entre la Comunidad y los
participantes cuyo objeto sea
la ejecución de una
acción indirecta y que cree derechos y obligaciones entre, por una parte,
la Comunidad y los
participantes y, por otra parte, entre los
participantes en la
acción
Acuerdo de consorcio: un acuerdo celebrado entre los
participantes en una
acción indirecta
para la ejecución de la misma. Un acuerdo de este tipo se entiende sin perjuicio de las
obligaciones de cada
participante respecto de la Comunidad y respecto de los demás
participantes a tenor del presente Reglamento y del
contrato;
Participante: toda
entidad jurídica que contribuya a una
acción indirecta y sea titular de
derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad en virtud del presente Reglamento o del
Entidad jurídica: toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con
el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, con el Derecho comunitario o
con el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en
nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo;
Consorcio: todos los
participantes en la misma
acción indirecta;
Coordinador: el
participante designado por los
participantes en la misma
acción indirecta y
aceptado por la Comisión, que tenga obligaciones específicas suplementarias en aplicación
del presente Reglamento y del
contrato;
Organización internacional: toda
entidad jurídica resultante de una asociación de Estados,
distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto similar, dotada de
órganos comunes y provista de una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus
Organización internacional de interés europeo: una
organización internacional cuyos
miembros sean mayoritariamente Estados miembros de la Comunidad o
Estados asociados y
cuyo objetivo principal sea contribuir al fortalecimiento de la cooperación científica y
Estado candidato asociado: todo
Estado asociado reconocido por la Comunidad como Estado
candidato a la adhesión a la Unión Europea;
Estado asociado: todo Estado parte de un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad
en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a
Tercer país: todo Estado que no sea ni Estado miembro ni Estado asociado;
Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE): toda entidad jurídica constituida de
conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo
1;
Pequeñas y medianas empresas (denominadas en lo sucesivo
PYME): las empresas que
respondan a los criterios indicados en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión;
2
Agrupación de empresas: toda
entidad jurídica que esté compuesta mayoritariamente de
Presupuesto: una previsión de todos los recursos y gastos necesarios para la ejecución de una
Irregularidad: toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o cualquier otro
incumplimiento de una obligación contractual resultante de una acción u omisión de una
entidad jurídica, que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto general
de las Comunidades o los presupuestos gestionados por éstas al ocasionar un gasto indebido;
Conocimientos técnicos preexistentes (know-how): la información en posesión de los
participantes antes de la celebración del
contrato o adquirida paralelamente a dicho contrato,
así como los derechos de autor o los derechos correspondientes a dicha información derivados
de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados
complementarios u otras formas de protección semejantes;
Conocimientos: los resultados de las
acciones directas e
indirectas, incluida la información
obtenida a través de ellas, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor
o los derechos correspondientes a dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de
patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados complementarios u otras
Difusión: la divulgación de los
conocimientos, mediante cualquier forma adecuada distinta de
la publicación derivada de las formalidades de protección de los
conocimientos;
Aprovechamiento: utilización directa o indirecta de los
conocimientos en actividades de
investigación o para la creación y comercialización de un producto o proceso, o bien para la
Programa de trabajo: un plan elaborado por la Comisión para la ejecución de un programa
Programa conjunto de actividades: incluye las acciones emprendidas por los
participantes
que sean necesarias para ejecutar una red de excelencia;
Derechos de acceso: las licencias y derechos del usuario a
conocimientos o a
conocimientos
técnicos (know-how) preexistentes;
Interés legítimo: los intereses de un
participante, sean del tipo que sean, en particular, los
intereses comerciales, que puedan invocarse en los casos previstos en el presente Reglamento;
el
participante debe demostrar a este respecto que se vería perjudicado de forma
desproporcionada en caso de que una instancia determinada no tomara en consideración sus
Plan de ejecución: el que incluye todas las acciones de los
participantes en un proyecto
Estados industrializados: los
terceros países que son miembros del G7;
Organismo público: un organismo del sector público o una entidad jurídica de derecho
privado que tenga una misión de servicio público y facilite garantías financieras adecuadas;
Dos
entidades jurídicas serán independientes entre sí a los efectos del presente Reglamento
cuando no exista un vínculo de control entre ellas. Se entenderá que existe un vínculo de control
cuando una
entidad jurídica controle a la otra, directa o indirectamente, o dependa del mismo
control, directo o indirecto, que la otra. El control podrá derivarse en particular:
de la posesión directa o indirecta de más del 50% del valor nominal del capital emitido de una
entidad jurídica,
o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la
de la posesión, directa o indirecta, de hecho o de Derecho, del poder de decisión dentro de la
La posesión directa o indirecta de más del 50% del valor nominal del capital emitido de una
entidad jurídica,
o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad
por sociedades públicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital
riesgo no constituirá por sí misma un vínculo de control.
La propiedad o la tutela ejercida por un mismo organismo público sobre varias
entidades
jurídicas no será por sí un vínculo de control entre ellas.
NORMAS DE PARTICIPACIÓN EN ACCIONES INDIRECTAS
Toda
entidad jurídica que participe en una
acción indirecta podrá beneficiarse de una
contribución financiera de la Comunidad con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
Toda
entidad jurídica establecida en un
Estado asociado podrá participar en las
acciones
indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una
entidad
jurídica establecida en un Estado miembro, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.
El CCI podrá participar en las
acciones indirectas en las mismas condiciones y con los
mismos derechos y obligaciones que una
entidad jurídica establecida en un Estado miembro.
Toda
organización internacional de interés europeo podrá participar en las
acciones
indirectas en las mismas condiciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro y
disfrutar de los mismos derechos y estar sometida a las mismas obligaciones que ésta, de
conformidad con el acto por el que se constituya.
Los programas de trabajo podrán precisar y limitar la participación de entidades jurídicas en
una
acción indirecta, en función de sus actividades o de sus tipos, dependiendo de los
instrumentos
utilizados y habida cuenta de los objetivos específicos del Sexto programa marco.
Número mínimo y lugar de establecimiento de los
participantes
Los programas de trabajo especificarán el número mínimo de
participantes requerido para la
acción indirecta, así como su lugar de establecimiento, según la naturaleza del instrumento y los
objetivos de la
actividad de IDT.
Salvo lo dispuesto en el apartado 3, el número mínimo de
participantes establecido por los
programas de trabajo no podrá ser inferior a tres
entidades jurídicas independientes establecidas en
tres Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos dos deberán estar
establecidas en Estados miembros o
Estados candidatos asociados.
Las acciones de apoyo específico y las acciones de recursos humanos y movilidad, con
excepción de las redes de formación mediante la investigación, podrán ser ejecutadas por una
Una AEIE, o cualquier otra
entidad jurídica que esté establecida en un Estado miembro o
Estado asociado con arreglo a su normativa nacional y agrupe en su seno a
entidades jurídicas
independientes que respondan a las condiciones del presente Reglamento, podrá
participar por sí
sola en una
acción indirecta cuando su composición responda a las condiciones establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Participación de entidades jurídicas
de terceros países
Toda
entidad jurídica establecida en un
tercer país podrá participar, añadiéndose al número
mínimo de
participantes fijado en el artículo 5, en las
actividades de IDT previstas en el capítulo
"Concentración e integración de la investigación comunitaria" del Sexto Programa Marco. Las
normas de desarrollo relativas a dicha participación podrán figurar en los programas de trabajo
pertinentes. Los
participantes de los
Estados industriales podrán estar sometidos a disposiciones
recíprocas, que podrían adoptar la forma de acuerdos científicos o técnicos.
Toda
entidad jurídica establecida en un
tercer país al que se apliquen las actividades específicas de
cooperación internacional previstas en el capítulo "Concentración e integración de la investigación
comunitaria" del Sexto Programa Marco podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad
dentro de los límites del presupuesto asignado en el anexo II del Sexto Programa Marco a la acción
contemplada en la letra b) del artículo 164 del Tratado.
Toda
entidad jurídica establecida en un
tercer país distinto de los mencionados en el párrafo
segundo y que participe en las
actividades de IDT contempladas en el párrafo primero podrá recibir
una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una
actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la realización de la
acción
Toda
entidad jurídica establecida en un
tercer país que haya suscrito un acuerdo de
cooperación científica y técnica con la Comunidad podrá participar, añadiéndose al número mínimo
de
participantes fijado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, en las
actividades de IDT distintas
de las contempladas en el apartado 1, en las condiciones previstas en dicho acuerdo.
La entidad podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté
establecido dentro de una
actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la
realización de la
acción indirecta.
Toda
entidad jurídica establecida en un
tercer país distinto de los indicados en el
apartado 2 podrá participar en las
actividades de IDT distintas de las contempladas en el apartado 1,
añadiéndose al número mínimo de
participantes fijado con arreglo al artículo 5, siempre y cuando
tal participación esté prevista dentro de una
actividad de IDT o siempre que sea necesaria para la
realización de la
acción indirecta.
La entidad podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté
establecido dentro de una
actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la
realización de la
acción indirecta.
Participación de
organizaciones internacionales
Toda o
rganización internacional distinta de las
organizaciones internacionales de interés europeo
podrá participar en las
actividades de IDT contempladas en el apartado 1 del artículo 6, en las
condiciones contempladas en los párrafos primero y tercero del apartado 1 del artículo 6, y en las
demás
actividades de IDT, en las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6.
Condiciones sobre competencias técnicas y recursos
Los
participantes dispondrán de los conocimientos y las competencias técnicas necesarias
para la realización de la
acción indirecta.
En el momento de la presentación de la propuesta, los
participantes deberán disponer, al
menos potencialmente de los recursos necesarios para la realización de la
acción indirecta y
deberán poder precisar el origen de los fondos facilitados por terceras partes, incluidos los
A medida que se desarrollen los trabajos, los
participantes deberán disponer, en la forma y
momento requeridos, de los recursos necesarios para la realización de la
acción indirecta.
Se entiende que los recursos necesarios para realizar la
acción indirecta son recursos humanos,
infraestructuras, recursos financieros y, en su caso, bienes inmateriales, así como otros recursos
facilitados por un tercero en virtud de un acuerdo previo.
Presentación de propuestas de
acción indirecta
Las propuestas de
acciones indirectas se presentarán en el marco de convocatorias de
propuestas. Los requisitos de la convocatoria figurarán en los programas de trabajo.
Las convocatorias de propuestas podrán incluir un procedimiento de evaluación en dos fases. En tal
caso, previa evaluación positiva de un esbozo de propuesta en la primera fase, se invitará al
candidato a presentar una propuesta completa en la segunda fase.
determinadas acciones de apoyo específico a las actividades de
entidades jurídicas designadas
determinadas acciones de apoyo específico consistentes en una adquisición o un servicio
según las disposiciones aplicables en materia de contratación pública;
las acciones de apoyo específico que, en vista de su carácter apropiado y su utilidad en
relación con los objetivos y el contenido científico y tecnológico de los programas
específicos, puedan ser objeto de solicitudes de subvención dirigidas a la Comisión, siempre
que esté previsto en el programa específico correspondiente y que dicha solicitud no entre en
el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas abierta;
las acciones de apoyo específico contempladas en el artículo 11.
La Comisión podrá realizar convocatorias de manifestaciones de interés que sirvan para
determinar con precisión objetivos y requisitos que puedan incluirse en los programas de trabajo y
en las convocatorias de propuestas. Estas convocatorias se entenderán sin perjuicio de las decisiones
ulteriores que pueda adoptar la Comisión en relación con la evaluación y selección de propuestas de
Las convocatorias de manifestaciones de interés y las convocatorias de propuestas se
publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se les dará la máxima publicidad
posible, en particular, mediante las páginas Internet del Sexto Programa Marco y a través de canales
de información específicos, como los puntos de contacto a nivel nacional establecidos por los
Estados miembros y los
Estados Asociados.
Evaluación y selección de propuestas de acción indirecta
Las propuestas de acción indirecta contempladas en el apartado 1 del artículo 9 y en la letra c)
del apartado 2 del mismo artículo se evaluarán con arreglo a los criterios siguientes, si procede:
calidad científica y tecnológica y grado de innovación;
capacidad de llevar a término la
acción indirecta y de garantizar una gestión eficiente,
valorada teniendo en cuenta recursos y competencias, e incluida la organización prevista por
pertinencia con respecto a los objetivos del programa específico;
valor añadido europeo, masa crítica de recursos movilizados y contribución a las políticas
calidad del plan de
aprovechamiento y de
difusión de los
conocimientos, posibles efectos en
materia de promoción de la innovación y claridad de los planes en materia de gestión de la
En aplicación de la letra d) del apartado 1, se tendrán asimismo en cuenta los criterios
para las redes de excelencia, la amplitud y la intensidad de la labor de integración que se
llevará a cabo y la capacidad de la red para fomentar la excelencia más allá de los miembros
de la red, así como las perspectivas de duración que ofrezca la integración de sus capacidades
de investigación y sus recursos más allá del período para el cual se otorgue la contribución
para los proyectos integrados, la ambición de los objetivos y la amplitud de los medios
empleados, de manera que permitan contribuir de manera significativa al fortalecimiento de la
competitividad o a la solución de problemas sociales.
para las iniciativas integradas de infraestructuras, las perspectivas de perennidad de la
iniciativa más allá del período de duración para el cual se otorgue la contribución financiera
Al aplicar los apartados 1 y 2 se podrán tener en cuenta, además, los siguientes criterios
las sinergias con la educación a todos los niveles;
la disposición y la capacidad para atraer agentes que operen fuera de la comunidad de la
investigación y al gran público, para contribuir a la difusión del conocimiento y explorar en
sus aspectos más amplios las repercusiones societales del trabajo propuesto;
actividades para potenciar el papel de la mujer en la investigación.
Las convocatorias de propuestas determinarán, según la naturaleza de los
instrumentos
empleados o los objetivos de la
actividad de IDT, la forma en que la Comisión aplicará los criterios
El programa de trabajo podrá detallar o completar dichos criterios, así como los contemplados en
los apartados 2 y 3, de manera que se tenga en cuenta la contribución de las propuestas de
acción
indirecta que mejoren la información dirigida a la sociedad y el diálogo con ella y favorezcan la
Toda propuesta de
acción indirecta que vaya en contra de principios éticos fundamentales o
que no cumpla las condiciones establecidas en el programa de trabajo o en la convocatoria de
propuestas no será seleccionada. Dicha propuesta podrá ser excluida en cualquier momento del
procedimiento de evaluación y selección.
Todo
participante que haya cometido una
irregularidad durante la ejecución de una
acción
indirecta podrá ser excluido en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección,
respetando el principio de proporcionalidad.
La Comisión evaluará las propuestas con la asistencia de expertos independientes, que
designará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. En el caso de determinadas acciones de apoyo
específico, en particular las contempladas en el apartado 2 del artículo 9, la Comisión sólo recurrirá
a esta asistencia si lo estima conveniente. La Comisión publicará la lista de los expertos designados.
La Comisión tratará de forma confidencial todas las propuestas de
acciones indirectas presentadas y
garantizará que se respeta el principio de confidencialidad en todos los procedimientos y que los
expertos independientes se comprometen también a respetarlo.
Salvo que la convocatoria de propuestas disponga lo contrario, las propuestas no se evaluarán de
Las propuestas de
acciones indirectas se seleccionarán sobre la base de los resultados de
evaluación y teniendo en cuenta los fondos comunitarios disponibles. La Comisión adoptará y
publicará líneas directrices detalladas para llevar a cabo los procedimientos de evaluación y
La Comisión nombrará a expertos independientes a los efectos de las evaluaciones previstas
en el Sexto Programa Marco y los programas específicos, así como para las misiones de asistencia
contempladas en el apartado 6 del artículo 10 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18.
Además, podrá constituir grupos de expertos independientes que la asesoren en la ejecución de la
política comunitaria de investigación.
La Comisión nombrará a los expertos independientes con arreglo a uno de los procedimientos
para las evaluaciones previstas en el artículo 6 del Sexto Programa Marco y sus programas
específicos, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas,
políticas o de la industria, de muy alto nivel, que posean un importante experiencia en
investigación, política de investigación o gestión de programas de investigación a nivel
para asistir en la evaluación de las propuestas de redes de excelencia y de proyectos
integrados y para el seguimiento de las que se seleccionen y ejecuten, la Comisión nombrará
como expertos independientes a personalidades científicas, de la industria o con experiencia
en el ámbito de la innovación, que posean conocimientos del nivel más elevado y una
autoridad reconocida en el plano internacional en el campo de especialización
para la constitución de los grupos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1, la
Comisión nombrará como expertos independientes a profesionales que posean unos
conocimientos, una competencia y una experiencia de primer plano y bien acreditadas en el
campo o sobre las cuestiones objeto de los trabajos;
en los casos distintos de los contemplados en las letras a), b) y c), y para tener en cuenta de
manera equilibrada a los diferentes protagonistas de la investigación, la Comisión nombrará a
expertos independientes que posean las competencias y los conocimientos adecuados en
relación con las tareas que les sean encomendadas; con tal fin, se basará en convocatorias de
candidaturas individuales o en convocatorias dirigidas a instituciones de investigación con
objeto de constituir listas de aptitud, o bien, cuando lo considere conveniente, podrá elegir al
margen de estas listas a cualquier persona que reúna las competencias requeridas.
Al nombrar un experto independiente, la Comisión se asegurará de que no esté afectado por
un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse. A tal fin, pedirá al
experto que firme una declaración en la que declare la ausencia de conflictos de intereses en el
momento de su nombramiento y se comprometa a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese
tal conflicto en el curso de su misión.
La Comisión celebrará un
contrato por cada propuesta seleccionada de
acción indirecta. El
contrato se redactará de conformidad con lo dispuesto en el Sexto Programa Marco y en el presente
Reglamento, y teniendo en cuenta las particularidades de los diferentes
instrumentos.
La Comisión, previa consulta de las partes interesadas de los Estados miembros y de los Estados
asociados, elaborará un modelo de
contrato para facilitar la redacción de
contratos.
El
contrato establecerá los derechos y obligaciones de todos los
participantes de conformidad
con el presente Reglamento, en particular las disposiciones de seguimiento científico, tecnológico y
financiero de la
acción indirecta, de actualización de sus objetivos, de evolución de la participación
en el consorcio y de desembolso de la contribución financiera de la Comunidad, y las condiciones
para la admisión de los gastos necesarios en su caso, así como las normas sobre
difusión y
El
contrato que se establezca entre la Comisión y todos los
participantes en una
acción indirecta,
entrará en vigor una vez firmado por la Comisión y por el
coordinador. Los demás
participantes
identificados en el
contrato tendrán acceso a éste con arreglo a sus modalidades y tendrán los
derechos y asumirán las obligaciones de los participantes.
Cualquier
participante que se incorpore a una
acción indirecta en curso tendrá acceso al
contrato y
tendrá los derechos y asumirá las obligaciones de los
participantes respecto de la Comunidad.
A fin de asegurar la protección de los intereses financieros de la Comunidad, los
contratos
preverán sanciones adecuadas, como se establece, entre otros, en el Reglamento (CE) n.º 2988/95
del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las
Comunidades
1.
El establecimiento de un
contrato se entenderá sin perjuicio del derecho que la Comisión
tiene a adoptar una decisión recaudatoria, que constituye título ejecutivo con arreglo al artículo 256
del Tratado, a fin de que el
participante reembolse una cantidad adeudada. Antes de adoptar tal
decisión, la Comisión solicitará al
participante que le presente sus alegaciones en un plazo
Los
participantes en una
acción indirecta celebrarán un
acuerdo de consorcio, a menos que la
convocatoria de propuestas disponga otra cosa. La Comisión publicará orientaciones sobre puntos
que podrían incluirse en el
acuerdo de consorcio, por ejemplo:
la organización interna del
consorcio;
disposiciones acerca de los derechos de propiedad intelectual;
la resolución de litigios internos en relación con el
acuerdo de consorcio.
A este respecto la Comisión consultará a las partes interesadas de los Estados miembros y de los
Ejecución de las
acciones indirectas
El
consorcio ejecutará la
acción indirecta y adoptará todas las medidas necesarias y
La contribución financiera comunitaria se abonará al
coordinador. El
coordinador administrará la
contribución financiera comunitaria habida cuenta de la asignación entre
participantes y
actividades, con arreglo a lo dispuesto en el
contrato, y según las decisiones adoptadas por el
consorcio de conformidad con los procedimientos internos que se establezcan en el
acuerdo de
Los
participantes comunicarán a la Comisión cualquier circunstancia, incluida la modificación del
acuerdo de consorcio, que pueda afectar a la aplicación de la
acción indirecta y a los derechos de la
La aplicación técnica de la acción indirecta competirá colectivamente a los participantes.
Cada participante será asimismo responsable del uso de la contribución financiera comunitaria en
relación con su parte del proyecto hasta un máximo de los pagos totales que haya recibido.
En caso de que un
participante incumpla el
contrato y de que el
consorcio no asuma la
responsabilidad de este incumplimiento, la Comisión, como último recurso y una vez agotadas
todas las demás posibilidades, podrá considerar responsables a los
participantes en las condiciones
Independientemente de las acciones adecuadas que pudiera adoptar contra el
participante que
haya incumplido el contrato, la Comisión exigirá a los restantes
participantes que ejecuten la
En caso de que sea imposible ejecutar la
acción indirecta o de que los restantes
participantes
se nieguen a cumplir lo dispuesto en la letra a), la Comisión podrá rescindir el
contrato y
recuperar la contribución financiera comunitaria. Al investigar el perjuicio financiero, la
Comisión tendrá en cuenta el trabajo ya realizado y los resultados obtenidos, y establecerá la
Para establecer, de conformidad con la letra b), la parte de deuda que corresponde a cada
participante en caso de incumplimiento, la Comisión procederá a un reparto de la deuda entre
los restantes
participantes basándose en la proporción de gastos aceptados de cada
participante y en función del importe de la contribución financiera comunitaria que cada
participante tiene derecho a recibir.
Cuando un
participante sea una
organización internacional, un
organismo público o una
entidad
jurídica cuya participación en la
acción indirecta esté garantizada por un Estado miembro o por un
Estado asociado, el
participante será únicamente responsable de su propia deuda y no será
responsable de la deuda de ningún otro
participante.
El apartado 2 no se aplicará a las
acciones indirectas ejecutadas por medio de
instrumentos
tales como proyectos específicos de investigación para PYME, acciones para promover y
desarrollar los recursos humanos y la movilidad y, cuando estén debidamente motivadas, acciones
El coordinador llevará las cuentas en forma que permita determinar en cualquier momento
qué parte de los fondos comunitarios se ha asignado a cada participante para los fines del proyecto.
Comunicará dicha información a la Comisión anualmente.
Cuando varias
entidades jurídicas estén agrupadas en una
entidad jurídica común que actúe
como
participante único con arreglo al apartado 4 del artículo 5, ésta asumirá las tareas
mencionadas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo. La
responsabilidad de sus miembros se definirá con arreglo a la normativa bajo la cual haya sido
establecida la citada entidad jurídica común.
Con arreglo al anexo III del Sexto Programa Marco, y dentro de los límites del
encuadramiento comunitario de ayudas de Estado de investigación y desarrollo
1, la contribución
financiera de la Comunidad podrá adoptar las formas siguientes:
para las redes de excelencia, adoptará la forma de una subvención fija a la integración, con
arreglo al programa común de actividad, cuyo importe se calculará teniendo en cuenta el
grado de integración, el número de investigadores que el conjunto de
participantes tenga
intención de integrar, las características del ámbito de investigación de que se trate y el
programa común de actividades. Esta subvención se utilizará para completar los recursos
empleados por los
participantes para ejecutar su
programa común de actividades;
La subvención se abonará sobre la base de los resultados, habida cuenta de la ejecución en
curso del
programa común de actividades y a condición de que los gastos, que deberán ser
certificados por un auditor externo o, en el caso de entidades públicas, por un interventor
debidamente habilitado, sean superiores al importe de la subvención;
para determinadas acciones de recursos humanos y movilidad y de apoyo específico, con
excepción de las
acciones indirectas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9,
la contribución adoptará la forma de una cantidad a tanto alzado;
para los proyectos integrados y los demás
instrumentos, con excepción de los contemplados
en las letras a) y b) del presente artículo y salvo las
acciones indirectas contempladas en la
letra b) del apartado 2 del artículo 9, adoptará la forma de una subvención al
presupuesto,
calculada como porcentaje del
presupuesto asignado por los
participantes a la realización de
la
acción indirecta, modulado según el tipo de actividad, y habida cuenta del modelo de gasto
utilizado por el
participante de que se trate.
Los gastos necesarios para la ejecución de la
acción indirecta deberán estar certificados por
un auditor externo independiente o, en el caso de
entidades jurídicas públicas, por un
Los gastos que pueden ser objeto de subvención se establecerán con arreglo al primer párrafo
del apartado 2 del artículo 12 y tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
tratarse de gastos reales y ser económicos y necesarios para la ejecución de la
acción
determinarse con arreglo a los principios de contabilidad habitual del
participante específico
estar registrados en la contabilidad de los
participantes o, en caso de tratarse de recursos de
terceras partes contemplados en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8, en la
documentación financiera correspondiente de las citadas terceras partes;
no incluirán impuestos indirectos, derechos ni intereses y no podrán generar beneficios.
No obstante lo establecido en el actual principio de gastos y de acuerdo con los participantes, el
contrato podrá establecer tipos medios de la participación financiera comunitaria por clases de
gastos o cantidades a tanto alzado definidas de antemano, así como un valor por actividad que se
Los costes de gestión del consorcio se reembolsarán hasta un 100% de los gastos realizados e
incluirán el coste de los certificados de auditoría. En tal caso, las entidades jurídicas que participen
en la acción indirecta en condiciones de coste adicional podrán reclamar los gastos totales que
hayan realizado en concepto de gestión siempre que puedan aportar prueba detallada de ellos. Los
contratos establecerán un porcentaje máximo de costes de gestión en relación con la contribución de
la Comunidad. Se reservará un porcentaje no superior al 7% para los gastos de gestión del
Modificación de la composición del
consorcio
El
consorcio podrá modificar su composición por iniciativa propia y podrá, en particular,
ampliarse para incluir a cualquier
entidad jurídica que contribuya a la realización de la
acción
La retirada de un
participante se entenderá sin perjuicio de los
derechos de acceso con arreglo al
apartado 2 del artículo 26 y al apartado 2 del artículo 27.
El
consorcio notificará toda posible modificación de su composición a la Comisión, la cual podrá
presentar objeciones dentro del plazo de 6 semanas posterior a la notificación. Los nuevos
participantes accederán al
contrato con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.
El
programa conjunto de actividades de una red de excelencia o el
plan de ejecución de un
proyecto integrado especificará qué modificaciones de la composición del
consorcio obligarán a la
publicación previa de una convocatoria de concurso.
El
consorcio publicará la convocatoria del concurso y llevará a cabo su difusión de manera amplia
mediante medios específicos de divulgación de la información, en particular los sitios de Internet
sobre el Sexto Programa Marco, prensa especializada o folletos informativos, así como los puntos
de contacto a nivel nacional establecidos por los Estados miembros y los Estados Asociados a
El
consorcio evaluará las ofertas teniendo en cuenta los criterios que hayan presidido la evaluación
y la selección de la
acción indirecta, fijados de conformidad con lo dispuesto en los
apartados 4 y 5 del artículo 10, con la asistencia de expertos que no estarán bajo su autoridad y a los
que designará basándose en los criterios contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 11.
Toda modificación ulterior del
consorcio respetará el procedimiento establecido en el párrafo
La Comisión podrá aumentar la contribución financiera de la Comunidad a una
acción indirecta en
curso de ejecución a fin de ampliarla a nuevas actividades que impliquen la incorporación de
Así lo hará en el caso de las
acciones indirectas contempladas en el apartado 1 y en la letra c) del
apartado 2 del artículo 9 mediante convocatoria de un concurso de propuestas suplementarias, que
la Comisión publicará y al que dará amplia difusión con arreglo al apartado 4 del artículo 9 y que, si
fuera necesario, podría ser restringido a las
acciones indirectas en curso de ejecución. La Comisión
evaluará y seleccionará dichas propuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
Actividades del
consorcio en favor de terceros
Cuando el
contrato prevea que el
consorcio lleve a cabo todas sus actividades o parte de ellas en
favor de terceros, éste se encargará de hacer la publicidad adecuada, en su caso, conforme a lo
El
consorcio evaluará y seleccionará las solicitudes que le sean remitidas por terceros con arreglo a
los principios de transparencia, equidad e imparcialidad, y en los términos previstos en el
contrato.
Seguimiento y auditoría de carácter científico, tecnológico y financiero
La Comisión evaluará periódicamente las
acciones indirectas a las que contribuya la
Comunidad, basándose en informes de las actividades, que tratarán también de la ejecución del plan
de
aprovechamiento o de difusión de los conocimientos, y que le remitirán los participantes con
arreglo a lo estipulado en el
contrato.
Para el seguimiento de las redes de excelencia y los proyectos integrados, y siempre que sea
necesario para otras
acciones indirectas, la Comisión estará asistida por expertos independientes
que designará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11.
La Comisión garantizará la confidencialidad de toda la información que reciba sobre
conocimientos
técnicos preexistentes (know-how) y sobre
conocimientos previstos o adquiridos en el curso de una
De conformidad con el
contrato, la Comisión tomará todas las medidas pertinentes para
asegurar la consecución de los objetivos de la
acción indirecta, respetando los intereses financieros
de la Comunidad en función de los cuales, si es necesario, podrá ajustar la contribución financiera
de la Comunidad o interrumpir la acción indirecta en caso de infracción de lo dispuesto en el
presente Reglamento o de lo estipulado en el contrato.
La Comisión o cualquier representante autorizado de ésta tendrá derecho a efectuar auditorías
científicas, tecnológicas y financieras a los
participantes, con el fin de asegurar que la
acción
indirecta se realice o se haya realizado en las condiciones por ellos declaradas y con arreglo a lo
El contrato especificará las condiciones con arreglo a las cuales los participantes podrán presentar
objeciones a que determinados representantes autorizados por la Comisión lleven a cabo una
auditoría tecnológica del
aprovechamiento o
la difusión de conocimientos.
Con arreglo al apartado 2 del artículo 248 del Tratado, el Tribunal de Cuentas podrá
comprobar cómo se ha empleado la contribución financiera de la Comunidad.
Información a disposición de los Estados miembros y de los
Estados asociados
La Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o
Estado asociado, previa petición
por parte de éstos, la información útil sobre
conocimientos adquiridos como consecuencia de los
trabajos realizados en el marco de una
acción indirecta, siempre que dicha información sea
pertinente a efectos de las políticas seguidas, salvo que los
participantes presenten objeciones
El hecho de poner esta información a disposición de los Estados miembros y de los
Estados
Asociados no les conferirá, en ningún caso, derechos ni generará obligaciones en la Comisión y en
los
participantes, tal como se estipula en los artículos 21 a 28.
Salvo que la información general adquiera carácter público o que los
participantes la pongan a
disposición del público, o que se haya comunicado sin la obligación de confidencialidad, los
Estados miembros y los
Estados asociados respetarán las obligaciones de la Comisión que en
materia de confidencialidad establece el presente Reglamento.
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
La Comisión velará por que, en la ejecución de las
acciones indirectas, queden protegidos los
intereses financieros de las Comunidades Europeas mediante controles efectivos y medidas
disuasorias y, en caso de que se detecten
irregularidades, mediante sanciones que sean efectivas,
proporcionadas y disuasorias con arreglo a los Reglamentos (CE, Euratom) nº 2988/95 y
nº 2185/96
1 del Consejo, y al Reglamento (CE) nº 1073/99 del Parlamento Europeo y del
Consejo
2.
Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a loscontroles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los interesesfinancieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292de 15.11.1996, p. 2).
Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea deLucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
Los
conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de las
acciones directas serán
Los
conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de las
acciones indirectas previstas
en las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 9 serán propiedad de la Comunidad. Los
conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de otras
acciones indirectas serán
propiedad de los
participantes que hayan efectuado el trabajo del cual deriven los
conocimientos.
Cuando varios
participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los
conocimientos contemplados en el apartado 2 y cuando no se pueda determinar la proporción
respectiva del trabajo de cada uno, serán propietarios conjuntamente de estos. Acordarán entre sí la
atribución y las modalidades de ejercicio de la propiedad de dichos
conocimientos, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el
contrato.
Los conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de proyectos de investigación
cooperativa o colectiva serán propiedad conjunta de las
PYME o de las
agrupaciones de empresas,
que acordarán la atribución y las modalidades de ejercicio de los derechos de propiedad de los
conocimientos, en particular, en el
acuerdo de consorcio, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Reglamento y en el
contrato.
Cuando el personal empleado por el
participante pueda hacer valer derechos a los
conocimientos, el
participante adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos oportunos para
garantizar que esos derechos puedan ejercerse de forma compatible con las obligaciones que le
imponen el presente Reglamento y el
contrato.
Cuando un
participante ceda la propiedad de los
conocimientos a terceros, adoptará las
medidas o suscribirá los acuerdos pertinentes para hacer extensivas al cesionario las obligaciones
que le imponen el presente Reglamento y el
contrato, en particular, por lo que se refiere a la
concesión de derechos de acceso, la
difusión y el
aprovechamiento de los
conocimientos. Cuando el
participante tenga que conceder derechos de acceso, deberá notificar previamente la cesión y el
cesionario previstos a la Comisión y a los demás
participantes en la misma
acción indirecta.
La Comisión o los demás participantes en la
acción indirecta podrán presentar objeciones dentro
del plazo de 30 días a partir de la notificación de la cesión de la propiedad. La Comisión podrá
impugnar cualquier transferencia de propiedad a terceros, especialmente a los que no estén
establecidos en un Estado miembro o
Estado asociado, cuando ésta vaya en detrimento del
desarrollo de la competitividad de la economía europea, dinámica, basada en el conocimiento o
vaya en contra de principios éticos. Los demás
participantes podrán presentar objeciones a toda
transferencia de propiedad que tenga repercusiones negativas en sus
derechos de acceso.
Cuando los
conocimientos puedan dar lugar a una aplicación industrial o comercial, su
propietario ofrecerá una protección adecuada y efectiva de los
conocimientos, de conformidad con
las disposiciones legales pertinentes, con el
contrato y el
acuerdo de consorcio y prestando especial
atención a los
legítimos intereses de los
participantes afectados.
Cuando la Comisión considere necesario proteger los
conocimientos en un país determinado y
tal protección no haya sido solicitada o se haya renunciado a ella, la Comisión, con el acuerdo del
participante interesado, podrá adoptar medidas de protección. En ese caso, y en lo que se refiere a
dicho país, la Comunidad asumirá las obligaciones del
participante sobre la concesión de derechos
de acceso. El
participante sólo podrá denegar su acuerdo cuando pueda demostrar que sus intereses
legítimos resultarían perjudicados de manera significativa.
Los
participantes podrán publicar o permitir que se publiquen datos en cualquier soporte
sobre los
conocimientos de los que sean propietarios o de los
conocimientos obtenidos durante los
trabajos en relación con proyectos de investigación cooperativa o colectiva, siempre y cuando ello
no perjudique a la protección de
los mismos. La Comisión y los demás
participantes en la misma
acción indirecta deberán ser previamente advertidos por escrito de la publicación prevista. Si lo
solicitan, se pondrá a su disposición una copia de estos datos dentro del plazo de 30 días después de
la solicitud. La Comisión y los demás participantes podrán oponerse a la publicación dentro del
plazo de 30 días después de haber recibido los datos, cuando consideren que la protección de los
conocimientos podría verse perjudicada.
Aprovechamiento y difusión de los conocimientos
Los
participantes y la Comunidad aprovecharán o harán que se aprovechen los
conocimientos
de su propiedad resultantes de las
acciones directas o de las
acciones indirectas, con arreglo a los
intereses de los
participantes afectados. Los
participantes establecerán las condiciones para el
aprovechamiento de manera detallada y verificable, de conformidad con el presente Reglamento y
Cuando la
difusión de los
conocimientos no afecte negativamente a su protección o
aprovechamiento, los
participantes velarán por que se difundan dentro de un plazo establecido por
la Comunidad. Cuando los
participantes incumplan esta obligación, la Comisión procederá por sí
misma a la
difusión de los
conocimientos. Se tendrán especialmente en cuenta:
la necesidad de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual;
los beneficios de una pronta
difusión, por ejemplo para evitar la duplicación del trabajo de
investigación y para crear sinergias entre
acciones indirectas;
los intereses legítimos de los
participantes.
Puesta a disposición de los
conocimientos resultantes de las
acciones directas
Los
conocimientos resultantes de trabajos realizados dentro de
acciones directas podrán ponerse a
disposición de una o varias
entidades jurídicas interesadas, especialmente las establecidas en un
Estado miembro o en un
Estado asociado, siempre y cuando la
entidad jurídica o las
entidades
jurídicas se comprometan a aprovecharlos o a hacer que se aprovechen. Dicha puesta a disposición
de los
conocimientos se supeditará a condiciones adecuadas, que establecerá y publicará la
Comisión, especialmente en materia de remuneración.
Principios sobre
derechos de acceso en las
acciones indirectas
Los
derechos de acceso con arreglo a los artículos 26 y 27 se concederán previa solicitud por
escrito. La concesión de derechos de acceso podrá supeditarse a la celebración de acuerdos
específicos destinados a garantizar que se utilicen únicamente conforme a la finalidad prevista, así
como a la existencia de compromisos adecuados sobre confidencialidad. Los
participantes también
podrán concertar acuerdos, especialmente con la finalidad de garantizar
derechos de acceso
complementarios o más favorables, incluidos
derechos de acceso a terceros, en particular a
empresas asociadas con los participantes, o de especificar las condiciones aplicables a los
derechos
de acceso, aunque sin restringirlos. Tales acuerdos deberán ajustarse a las normas aplicables en
La Comisión podrá oponerse a cualquier concesión de
derechos de acceso a terceros, especialmente
a los no establecidos en un Estado miembro o
Estado asociado, cuando ésta vaya en detrimento de
la competitividad de la economía europea, dinámica, basada en el conocimiento, o sea contraria a
Los
derechos de acceso a los
conocimientos preexistentes se concederán siempre y cuando el
participante esté en libertad de conceder tales derechos de acceso.
Cualquier
participante podrá excluir explícitamente que se concedan derechos de acceso a los
conocimientos preexistentes respecto de la obligación de conceder
derechos de acceso, mediante un
acuerdo escrito entre los
participantes antes de que el
participante afectado firme el
contrato o
antes de que un nuevo
participante se incorpore a la
acción indirecta. Los demás
participantes sólo
podrán denegar su autorización cuando puedan demostrar que la ejecución de la
acción indirecta o
sus intereses legítimos resultarían perjudicados de manera significativa.
Salvo acuerdo del
participante que otorgue los derechos de acceso, éstos no conferirán
Derechos de acceso para la ejecución de
acciones indirectas
Los
participantes en una misma
acción indirecta disfrutarán de
derechos de acceso a los
conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de dicha
acción indirecta y a los
conocimientos técnicos (know-how) preexistentes, si dichos
conocimientos o dichos
conocimientos
técnicos (know-how) preexistentes resultan necesarios para la ejecución de su propio trabajo dentro
de dicha
acción indirecta. Los
derechos de acceso a los
conocimientos se concederán exentos del
pago de cánones. Los
derechos de acceso a los
conocimientos técnicos (know-how) preexistentes se
concederán también exentos del pago de royalties, salvo que se hayan pactado otras condiciones
antes de la firma del
contrato.
Sin perjuicio de sus
intereses legítimos, la terminación de la participación de un
participante
no afectará a la obligación de conceder
derechos de acceso, con arreglo al apartado 1, a los demás
participantes en la misma
acción indirecta hasta el final de ésta.
Derechos de acceso con fines de
aprovechamiento
Los
participantes en una misma
acción indirecta disfrutarán de
derechos de acceso a los
conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de dicha
acción indirecta y a los
conocimientos técnicos preexistentes (know-how), si dichos
conocimientos, o dichos
conocimientos
técnicos (know-how) preexistentes resultan necesarios para el
aprovechamiento de sus propios
conocimientos. Los
derechos de acceso a los
conocimientos se concederán exentos del pago de
royalties, salvo que se hayan pactado otras condiciones antes de la firma de
contrato. Los
derechos
de acceso a los
conocimientos técnicos (know-how) preexistentes se concederán en condiciones
Sin perjuicio de los intereses legítimos de los
participantes, podrán solicitarse
derechos de
acceso, en las condiciones previstas en el apartado 1, hasta dos años después del final de la
acción
indirecta o del cese, anticipado o no, de la participación de un
participante, salvo que se haya
Los
participantes no celebrarán compromisos incompatibles con las obligaciones previstas en
Los
participantes en una misma
acción indirecta deberán ser informados lo antes posible por
el
participante que deba conceder
derechos de acceso, según proceda, de las restricciones a la
concesión de
derechos de acceso a los
conocimientos técnicos (know-how) preexistentes, de las
obligaciones de conceder derechos sobre los
conocimientos o de cualquier otra restricción que
pueda afectar de manera sustancial a la concesión de
derechos de acceso.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Source: http://lu.fme.vutbr.cz/EU/pdf/rules_es.pdf
Guidelines for the Management of Adverse Drug Effects of Antimycobacterial Agents Lawrence Flick Memorial Tuberculosis Clinic Philadelphia Tuberculosis Control Program November 1998 Table of Contents Drugs Used in the Treatment of Tuberculosis Section I: Most Common Adverse Drug Effects Listed by Adverse Effect Section II: Adverse Drug Effects and Drug Interactions Listed by D
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