SEGURO DE AUTOMOVILES CONDICIONES GENERALES COMUNES LEY DE LAS PARTES CONTRANTANTES CLAUSULA 1 Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capitulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza. Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Especificas
Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario. Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACION DEL SINIESTRO CLAUSULA 2 El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C. Civil). MEDIDA DE LA PRESTACION CLAUSULA 3 El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil). Si al tempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente
obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C. Civil). Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicaran las disposiciones precedentes, a cada
independientemente. Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador solo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C. Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO CLAUSULA 4 El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes: a) En virtud de qué interés toma el seguro. b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones; Si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra. d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados. e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo; f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS CLAUSULA 5 Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario. Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la ocurrencia de la indemnización debida. El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C. Civil). CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES ASEGURADO CLAUSULA 6 El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete (7) días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriere después de (15) quince días de vencido este plazo. Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C. Civil). RETICENCIA O FALSA DECLARACION CLAUSULA 7 Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil). Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador pude pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos a reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil). Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 1553 C. Civil).
RESCISION UNILATERAL CLAUSULA 8 Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario. Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil). Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art 1563 C. Civil). REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA CLAUSULA 9 Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil). Si el Asegurador ejerce este derecho la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo. AGRAVACION DEL RIESGO CLAUSULA 10 El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art 1580 C. Civil). Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art 1581 C. Civil). Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil). Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo a provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador. Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que: a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C. Civil). La rescisión del contrato da derecho al Asegurador: a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art 1584 C. Civil).
PAGO DE LA PRIMA CLAUSULA 11 La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C. Civil). En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato. En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deber pagar la prima integra (Art 1574 C. Civil). FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE CLAUSULA 12 El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos a sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado Para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil). DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO CLAUSULA 13 El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa a negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C. Civil). También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro a la extensión de la prestación a su cargo, a prueba instrumental en cuanto sea razonable que le suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil). El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art 1590 C. Civil). El Asegurado en caso de siniestro está obligado: a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas asegurada cuidando enseguida de su conservación. b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos Io requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos. c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta Cláusula. d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores. e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios. f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurador en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACION DE SALVAMENTO CLAUSULA 14 El Asegurador está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones contradictorias del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuar según las instrucciones que la parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago integro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art 1611 C. Civil)
ABANDONO CLAUSULA 15 El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C. Civil). CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS CLAUSULA 16 El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño misma, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público. El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños. La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C. Civil). CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS CLAUSULA 17 El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil. VERIFICACION DEL SINIESTRO CLAUSULA 18 El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas. El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y a exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR CLAUSULA 19 Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil). REPRESENTACION DEL ASEGURADO CLAUSULA 20 El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C. Civil). PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO CLAUSULA 21 El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los 3O) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C. Civil). ANTICIPO CLAUSULA 22 Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes, después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador. Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil). VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR CLAUSULA 23 El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil). Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por el reemplazo del bien o su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro. SUBROGACION CLAUSULA 24 Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 1616 C. Civil). DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA CLAUSULA 25 Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días. Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil). SEGURO POR CUENTA AJENA CLAUSULA 26 Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación legal (Art 1567 C. Civil). Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C. Civil). MORA AUTOMATICA CLAUSULA 27 Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 C. Civil). PRESCRIPCION CLAUSULA 28 Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. (Art. 666 C. Civil). DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES CLAUSULA 29 El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C. Civil). COMPUTO DE LOS PLAZOS CLAUSULA 30 Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza se computarán corridas, salvo disposición expresa en contrario. PRÓRROGA DE JURISDICCION CLAUSULA 31 Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art 1560 C. Civil). DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO CLAUSULA 32 Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias JURISDICCION CLAUSULA 33 Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario. SEGURO DE AUTOMÓVILES CONDICIONES PARTICULARES CAPÍTULO I - RESPONSABILIDAD CIVIL Lesiones corporales a 1 persona - Por toda Indemnización que el Asegurado tuviera que pagar en concepto de lesiones o muerte, causadas a una persona a consecuencia de un accidente hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas", (Cuadro cobertura básica Nº 3). Lesiones corporales causadas a 2 o más personas - Por toda indemnización que el Asegurado tuviera que pagar en concepto de lesiones o muerte, causadas a dos o más personas a consecuencia de un accidente hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas". (Cuadro cobertura básica Nº 3). Daños causados a cosas de terceros - Por toda indemnización a cargo del asegurado por los daños o roturas causados a cosas de terceros a consecuencia de accidente con el automóvil asegurado, hasta la suma máxima en conjunto establecida en las Condiciones Particulares (cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de Coberturas". (Cuadro cobertura básica Nº 3). CAPÍTULO II - INCENDIO, ACCIDENTE Y ROBO Incendio - Esta Póliza cubre el riesgo de Incendio del Automóvil asegurado, de conformidad a las cláusulas de las Condiciones Particulares Específicas, hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas". (Cuadro cobertura básica Nº 1). Accidente - Por los daños o roturas sufridos por el automóvil asegurado que sea el resultado único y directo de un accidente de conformidad a las cláusulas de las Condiciones Particulares Específicas hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas" (Cuadro cobertura básica Nº 01). Robo - Por el robo total o parcial del automóvil asegurado, conforme a lo estipulado en el Adicional de Cobertura Nº 01, hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas" (Cuadro Robo de vehículo). CAPÍTULO III – ACCESORIOS Daños de los Accesorios - Los accesorios como ser, radio, aire acondicionado, paragolpes o defensas especiales, barras antivuelco, busca huellas, antenas, tira tráiler, etc. están cubiertos por esta póliza de acuerdo al adicional correspondiente,
hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº
01 "Descripción de las Coberturas".
CAPÍTULO IV - ACCIDENTES PERSONALES DE OCUPANTES Lesiones de las personas ocupantes - Los gastos de atención médica, internación y medicamentos realizados para la atención de las personas ocupantes del vehículo asegurado que hayan sufrido un accidente estando el vehículo en movimiento o estacionado, están cubiertos de conformidad a las cláusulas de las Condiciones Particulares Específicas para Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos Particulares, por cada persona ocupante, de acuerdo a las sumas máximas establecidas en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas". (Cobertura básica Nº 4). Muerte e Invalidez de las personas ocupantes - En caso de Muerte e invalidez, total y permanente o parcial, se indemnizará por cada persona ocupante fallecida o inválida, conforme a las cláusulas de las Condiciones Particulares Específicas para Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos Particulares las sumas establecidas en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas" (Cobertura básica Nº 4). Franquicia: En caso de siniestro del casco, quedará a cargo del asegurado un deducible por cada reclamo de siniestros cuyo monto se estipula en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Adicionales de cobertura, Franquicia por cada siniestro y otros datos". SEGURO DE AUTOMOVILES CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS COBERTURA BÁSICA Nº 1 - DAÑOS MATERIALES RIESGOS CUBIERTOS CLÁUSULA 1 - Esta póliza cubre los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado ocurridos por la acción directa o indirecta del fuego, ignición, explosión o rayo, vuelco, despeñamiento o inmersión, roce o choque con personas o cosas fijas o móviles que no sean animales, ajenos al mismo vehículo, mientras esté circulando, sea transportado o esté estacionado en la vía pública, garaje, o lugares apropiados en REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 2 En caso de daños materiales, la Aseguradora podrá reparar, reintegrar o reemplazar el vehículo asegurado o indemnizar el monto del daño sufrido, hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares. En los casos de reparación, reintegro o reemplazo, la Aseguradora deberá ajustarse al informe de los peritos evaluadores designados al efecto. El daño parcial se considerará daño total cuando el valor de venta de la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, no supere el veinticinco por ciento (25%) del valor medio del mercado del vehículo del mismo año, marca, modelo y estado de conservación al momento del siniestro. Determinada la existencia del daño total, y una vez que el siniestro sea pagado al asegurado, éste se obliga a transferir la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, al asegurador o a su orden, quedando a cargo de éste el pago de los gastos de transferencia. No obstante las disposiciones de la presente cláusula en caso de daño parcial al vehículo, el asegurador repondrá las piezas, partes o accesorios dañados a los precios del mercado y no será responsable por la falta de los mismos, ni está obligado a importarlos. SUSPENSION DE LA COBERTURA CLÁUSULA 3 La cobertura otorgada en la póliza se suspende, sin necesidad de comunicación previa y por escrito: a)
A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya
percibido la prima convenida. b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el pago fraccionado de la prima. La cobertura será rehabilitada desde la media noche del día en que la aseguradora haya recibido el pago de la prima de la Póliza.
CADUCIDAD DE LA COBERTURA CLÁUSULA 4 Se produce la caducidad de la cobertura, cuando: a) el asegurado recibe la indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado. b) la indemnización o suma de indemnizaciones pagadas, alcancen la suma asegurada. En ambos casos el asegurado deberá pagar la prima íntegra, por todo el período de la Póliza. EXCLUSIONES CLÁUSULA 5 Quedan excluidos de la presente cobertura: a) Los daños provenientes de vicio propio, vicio oculto, mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. b) Los daños o fallas mecánicas o eléctricas, a menos que sean consecuencia de un acontecimiento cubierto. c) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados, que no sean daños materiales producidos por el accidente. d) Las multas aplicadas por la Autoridad Administrativa. e) Los daños a las cámaras y/o cubiertas, salvo que sea resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado al vehículo. RIESGOS NO CUBIERTOS CLÁUSULA 6 El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en contrario: a) De los accidentes que ocurran fuera del territorio de la República. b) Daños a radios, tocacintas, originales de fábrica o no, carrocerías y equipamientos especiales destinados a un fin específico relacionado o no con la locomoción del vehículo. c) Daños a las personas transportadas o mientras ascienden o descienden al vehículo, así como a animales y/o cosas transportadas. d) Daños por hechos de huelga o cierre patronal, o tumulto popular. e) Robo del vehículo asegurado. f) Daños por causa de terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o ensenadas. CASOS NO INDEMNIZABLES CLÁUSULA 7 No serán indemnizables los daños causados o sufridos en los siguientes casos: a) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito, municipales o policiales. b) Cuando el accidente ocurre mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia. c) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere conducido por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas. d) Cuando el asegurado transfiere el vehículo y el asegurador no otorga el endoso al nuevo propietario, en el plazo de siete días de ser comunicado. e) Cuando el daño se produce por causa de guerra civil, o internacional, guerrilla rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo. f) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma. SEGURO DE AUTOMOVILES CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS COBERTURA BÁSICA Nº 2 - DAÑO TOTAL RIESGOS CUBIERTOS CLÁUSULA 1 Esta póliza cubre la pérdida total del vehículo asegurado, ocurrido en un solo evento, por la acción directa o indirecta del fuego, ignición, explosión o rayo, vuelco, despeñamiento, inmersión, roce o choque de o con otros vehículos, personas, ajenas al mismo vehículo, salvo animales, mientras esté circulando, sea transportado o esté estacionado en la vía pública, garaje o lugares apropiados en cualquier punto de la República. Se considera pérdida total cuando el valor de venta de la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, no supere el veinticinco por ciento (25%) del valor medio del mercado del vehículo del mismo año, marca, modelo y estado de conservación al momento del siniestro. REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 2 La indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado, ocurrido por las causales previstas en este contrato, no sobrepasará en ningún caso el valor máximo de la suma asegurada, debiendo observarse que: a) será indemnizada la suma asegurada, si ésta fuera igual o inferior al valor medio del precio del mercado del vehículo; b) será indemnizado el precio medio del mercado del vehículo, si éste fuere inferior a la suma asegurada. Determinada la existencia de daño total y una vez que el siniestro sea pagado al asegurado, éste se obliga a transferir la unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, al asegurador o a su orden, quedando a cargo de éste los gastos de transferencia. SUSPENSION DE LA COBERTURA CLÁUSULA 3 La cobertura otorgada en la póliza queda suspendida, sin necesidad de comunicación previa y por escrito, cuando: a) A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya percibido la prima convenida. b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el pago fraccionado de la prima. La cobertura será rehabilitada desde la media noche del día en que la aseguradora haya recibido el pago de la prima de la Póliza. CADUCIDAD DE LA COBERTURA CLÁUSULA 4 Se produce la caducidad de la cobertura, cuando el asegurado recibe la indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado. El asegurado deberá pagar la prima íntegra, por todo el período de la Póliza. EXCLUSIONES CLÁUSULA 5 Quedan excluidos de la presente cobertura: a) Los daños provenientes de vicio propio, vicio oculto, mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. b) Los daños o fallas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto.
c) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados, que no sean daños materiales producidos por el accidente. d) Las multas aplicadas por la Autoridad Administrativa. e) Los daños a las cámaras y/o cubiertas, salvo que sea resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado al vehículo.
RIESGOS NO CUBIERTOS CLÁUSULA 6 El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en contrario: a) De los accidentes que ocurran fuera del territorio de la República. b) Daños a radios, tocacintas, originales de fábrica o no, carrocerías y equipamientos especiales destinados a un fin específico relacionado o no con la locomoción del vehículo. c) Daños a las personas transportadas o mientras ascienden o descienden al vehículo, así como a animales y/o cosas transportadas. d) Daños por hechos de huelga o cierre patronal, o tumulto popular. e) Robo del vehículo asegurado. f) Daños por causa de terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o ensenadas. CASOS NO INDEMNIZABLES CLÁUSULA 7 No serán indemnizables los daños causados o sufridos en los siguientes casos: a) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito, municipales o policiales. b) Cuando el accidente ocurre mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia. c) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere conducido por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas. d) Cuando el asegurado transfiere el vehículo y el asegurador no otorga el endoso al nuevo propietario, en el plazo de siete días de ser comunicado. e) Cuando el daño se produce por causa de guerra civil, o internacional, guerrilla rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo. f) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma. SEGURO DE AUTOMOVILES CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS COBERTURA BÁSICA Nº 3 - RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMOVILISTA RIESGOS CUBIERTOS CLÁUSULA 1 El presente seguro garantiza al asegurado el pago de toda indemnización, hasta la suma máxima estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza, que tuviera que realizar por su responsabilidad civil por daños a terceros o bienes de terceros, causados por el vehículo asegurado. SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA CLÁUSULA 2 La cobertura otorgada en la Póliza se suspende, sin necesidad de comunicación previa y por escrito: a) A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya percibido la prima convenida. b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el pago fraccionado de la prima. CADUCIDAD DE LA COBERTURA CLÁUSULA 3 Se produce la caducidad de la cobertura cuando, la indemnización o suma de indemnizaciones pagadas por la aseguradora, alcancen la suma asegurada establecida en la Póliza para el riesgo de Responsabilidad Civil. El asegurado deberá pagar la prima íntegra por todo el período de la Póliza. EXCLUSIONES CLÁUSULA 4 Quedan excluidos de la presente cobertura: a) Las personas transportadas o mientras asciendan o desciendan al vehículo, así como los animales o cosas transportadas. b) Los daños causados como consecuencia de vicio propio, vicio oculto, mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. c) Los daños causados a las personas que residan con el asegurado o dependan económicamente de él así como a parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y quinto de afinidad. d) Los daños causados a socios directivos, o empleados de la empresa del asegurado. e) Los daños a bienes de terceros en poder del asegurado para su guarda, custodia, transporte, manipulación o ejecución de cualquier trabajo. f) El lucro cesante causado a terceros, así como también todo género de resultados adversos a los mismos, que no sean daños materiales causados en el accidente. g) Las multas aplicadas por la autoridad administrativa a los terceros como consecuencia del accidente. h) Las penas aplicadas por autoridad judicial administrativa. (Art. 1647 C.C.) RIESGOS NO CUBIERTOS CLÁUSULA 5 El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en contrario: a)
De los daños causados fuera del territorio de la República.
Daños causados por hechos de huelga o cierre patronal o tumulto popular.
Daños por terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o
CASOS NO INDEMNIZABLES CLÁUSULA 6 No serán indemnizables los daños causados o sufridos en los siguientes casos: a) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito, municipales o policiales. b) Cuando el accidente ocurre mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia. c) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere manejado por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas. d) Cuando el asegurado transfiere el vehículo y el asegurador no otorga el endoso a favor del nuevo propietario, en el plazo de siete días de ser comunicado. e) Cuando el daño se produce por causa de guerra civil, o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo. f) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma. g)
Daños causados por polución o contaminación.
DEFENSA EN JUICIO CLÁUSULA 7 Si el hecho diera lugar a Juicio Civil contra el Asegurado, éste debe dar aviso fehaciente de la demanda al Asegurador a más tardar al día siguiente hábil de notificado, salvo casos de imposibilidad de hecho y remitir al Asegurador la Cédula de Notificación, junto con las copias del traslado. El Asegurador podrá asumir la defensa en el juicio, designando el o los profesionales que representen y patrocinen al Asegurado, en cuyo caso este queda obligado a otorgar poder y a suministrar todos los antecedentes y elementos de prueba de que se disponga y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo. Si el Asegurador no declina la defensa mediante aviso fehaciente dentro de dos (2) días hábiles de recibida la información y documentación que debe suministrarle el Asegurado, se entenderá que la ha asumido. Cuando la demanda o demandas excedan la suma asegurada, el Asegurado puede, a su cargo, participar también de la defensa con el profesional que designe al efecto. El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado. Si el Asegurador no tomara la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. El incumplimiento de estas cargas hace caducar los derechos del Asegurado, quedando en consecuencia el Asegurador liberado de responsabilidad. En caso de que el Asegurado asuma su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de aquél quedarán a su exclusivo cargo, y si la misma influye en la extensión de la obligación asumida por el Asegurador, caducarán sus derechos, y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad. En caso de que el Asegurado no asumiese su defensa ni confiara la misma al Asegurador en el plazo arriba indicado, incurriendo en rebeldía, caducarán sus derechos y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad. Si se dispusieren medidas precautorias sobre los bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya. GASTOS, COSTAS E INTERESES CLÁUSULA 8 El Asegurador toma a su cargo el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales, incluidos los intereses, para oponerse a la pretensión del tercero, en la proporción que corresponda, si el Asegurado debe soportar el pago que exceda la suma asegurada. Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio, dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite la suma asegurada, o la suma demandada, la que fuera menor, más los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda. (Arts. 1645 y 1646 C.C.) CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD CLÁUSULA 9 El Asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales. El Asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del Asegurador. Cuando estos actos se celebren con la intervención del Asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas. El Asegurador no se libera cuando el Asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que se derive su responsabilidad. (Art. 1650 C.C.) PROCESO PENAL CLÁUSULA 10 Si el siniestro diera lugar a un proceso penal, el Asegurado deberá dar aviso inmediato al Asegurador y designar, a su costa, el profesional que lo defienda e informar las actuaciones producidos en el juicio y la sentencia que se dictare, sin perjuicio de admitir que el Asegurador participe en la defensa, o la asuma, cuando así lo decidiera. El pago de las costas será por cuenta del Asegurador cuando éste asuma la defensa. (Art. 1645 C.C.) Si solo participa en ella, las costas a su cargo se limitara a los honorarios del profesional que hubiera designado a ese efecto. Si se dispusieren medidas precautorias sobre bienes del Asegurado o se le exigiere fianza, este no podrá solicitar del Asegurador que la sustituya o afiance. EFECTOS DE LA DEFENSA EN JUICIO CLÁUSULA 11 La asunción por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad en cuyo caso deberá declinarla dentro de los cinco (5) días hábiles de su conocimiento. SEGURO DE AUTOMOVILES CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS COBERTURA BÁSICA Nº 4 ACCIDENTES PERSONALES A OCUPANTES DE VEHICULOS PARTICULARES RIESGOS CUBIERTOS CLÁUSULA 1 Conforme a esta cláusula de cobertura, la Aseguradora se compromete al pago de las indemnizaciones estipuladas en las Condiciones Particulares, en el caso de que las personas transportadas en el vehículo asegurado sufran lesiones corporales, invalidez permanente o muerte, como consecuencia de un accidente que involucre al vehículo asegurado. SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA CLÁUSULA 2 La cobertura otorgada en la Póliza se suspende, sin necesidad de comunicación previa y por escrito: a) A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya percibido la prima convenida. b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el pago fraccionado de la prima. CADUCIDAD DE LA COBERTURA CLÁUSULA 3 Se produce la caducidad de la cobertura cuando, la indemnización o suma de indemnizaciones pagadas por la aseguradora, alcancen la suma asegurada establecida en la Póliza para el riesgo de Responsabilidad Civil. El asegurado deberá pagar la prima íntegra por todo el período de la Póliza. EXCLUSIONES CLÁUSULA 4 Quedan excluidos de la presente cobertura: a) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados. b) Las multas aplicadas por la Autoridad Administrativa. RIESGOS NO CUBIERTOS CLÁUSULA 5 El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en contrario: a)
De los daños causados fuera del territorio de la República.
Daños causados por hechos de huelga o cierre patronal o tumulto popular.
Daños por terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o
CASOS NO INDEMNIZABLES CLÁUSULA 6 La Aseguradora no se responsabiliza del pago de la indemnización: a) Cuando transporte mayor cantidad de personas que las establecidas en la póliza. b) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito, municipales o policiales. c) Cuando el accidente ocurriera mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia.
d) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere manejado por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas. e) Cuando el siniestro sea consecuencia de terremoto, maremoto, inundación o aguas pluviales, salvo pacto en contrario. f) Cuando el siniestro sea consecuencia de hechos de huelga o cierre patronal, o tumulto popular, salvo pacto contrario. g) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma.
DEFINICIONES CLÁUSULA 7 A los efectos de esta cobertura, se entiende por: a) Persona Transportada: es la persona física que viaja, en los lugares habilitados reglamentariamente para la ubicación del chofer y ocupantes, en el vehículo automotor detallado en las Condiciones Particulares. b) Accidente: Se considera accidente cubierto por ésta, todo vuelco, despeñamiento o inmersión, incendio, roce o choque con otros vehículos, personas, o por la acción repentina de cualquier otro agente externo, que involucre al vehículo detallado en las Condiciones Particulares, mientras circule o esté estacionado en la vía pública o en cualquier punto de la República. CAPACIDAD DEL VEHICULO CLÁUSULA 8 La póliza cubre obligatoriamente todos los asientos del vehículo. La capacidad máxima de ocupantes será igual al número de ocupantes indicados en las Condiciones Particulares. DENUNCIA DE ACCIDENTE CLÁUSULA 9 En caso de accidente, el Asegurado deberá avisar a la compañía dentro de los tres (3) días de conocido, por telegrama colacionado o carta certificada, indicando fecha, hora, lugar y circunstancias del mismo y los nombres y domicilios de los testigos, mencionando si han intervenido las autoridades competentes. En el mismo plazo deberá enviarse a la Aseguradora un certificado del médico que prestó los primeros auxilios a las personas transportadas en el vehículo asegurado, expresando la naturaleza de las lesiones sufridas, sus consecuencias conocidas o presuntas. La falta de cumplimiento, dentro de los plazos fijados de las obligaciones señaladas, libera a la compañía de toda responsabilidad, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya. INDEMNIZACIONES CLÁUSULA 10 El pago de las indemnizaciones establecidas en esta póliza, queda sujeto a los siguientes términos: A) MUERTE E INCAPACIDAD PERMANENTE En caso de muerte o incapacidad permanente cubiertos por esta póliza, la base de indemnización máxima por personas transportadas es la suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares. La indemnización será determinada según la siguiente escala:
Muerte o Incapacidad Total de por vida-Físico o Mental
Pérdida de ambas manos o ambos pies o la vista de ambos
Pérdida de una mano o de un pie y la vista de un ojo
Pérdida total de la audición de ambos oídos
Pérdida total de un sentido o un órgano no especificado
Debilitamiento permanente de un órgano o de un sentido no
Pérdida total del pulgar y del índice de cualquiera de las manos 25% de la Indemniz. Máxima
Pérdida total del pulgar de cualquiera de las manos
Pérdida total de cualquiera de los demás dedos de las manos
Pérdida total de cualquiera de los dedos de un pie
Por "pérdida total" se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del miembro u órgano lesionado. La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional. Con la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder el cien por ciento (100%) de la indemnización máxima. Para otros casos de incapacidad no previsto en la escala anterior, será establecido según diagnóstico médico.
B) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y HOSPITALARIOS
La compañía se hará cargo de los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios incurridos o debidos por el Asegurado, realizados para la curación de las heridas o lesiones sufridas por la persona transportada como consecuencia de algún daño cubierto por esta póliza, hasta el límite de la suma asegurada para asistencia médica consignada en las Condiciones Particulares.
SEGURO DE AUTOMÓVILES ADICIONAL DE COBERTURA Nº 1 COBERTURA DE ROBO TOTAL DEL AUTOMÓVIL RIESGOS CUBIERTOS CLÁUSULA 1 Por este adicional de cobertura, el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado por el robo total del automóvil objeto de este seguro, incluyendo los accesorios siempre que cuenten con la cobertura correspondiente. Para determinar la configuración del hecho del Robo, se estará a lo que dispone el Código Penal en la tipificación del delito. No se indemnizará el robo, la apropiación o no restitución del vehículo, realizada en forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo, uso o encargado de custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a éstos. PERIODO DE BUSQUEDA CLÁUSULA 2 Después de formulada la denuncia por el Asegurado, la Aseguradora tendrá un periodo de 30 días de búsqueda, de la unidad robada, que correrá simultáneamente con el plazo de pronunciamiento establecido en el Art. 1597 del C.C. REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 3 Producido el robo total del vehículo del asegurado, la aseguradora podrá indemnizar la suma asegurada o reemplazar la unidad. En caso de indemnizar, se aplicará el deducible establecido en las Condiciones Particulares para el riesgo de Robo y el saldo se entregará al asegurado en el plazo establecido en las condiciones generales de la póliza. En caso de reemplazo y previo pago del deducible a cargo del Asegurado, establecido en las Condiciones Particulares, la Aseguradora entregará al Asegurado la unidad de reemplazo, quedando a cargo del Asegurado los gastos de la transferencia. CLÁUSULA 4 Al recibir la indemnización o el reemplazo de la unidad robada, el asegurado deberá otorgar poder especial irrevocable a favor de la aseguradora para la búsqueda, recupero y posterior venta del vehículo, al recuperar el mismo siendo, los gastos del otorgamiento del poder a cargo del asegurado. De recuperar la Aseguradora el vehículo robado, devolverá al Asegurado el monto del deducible que éste haya abonado a la misma en los términos establecidos en la Cláusula 3 y las Condiciones Particulares de la Póliza. RECUPERO DEL VEHÍCULO CLÁUSULA 5 En caso que la aseguradora y/o el asegurado recuperen la unidad robada, dentro del plazo de búsqueda, la aseguradora responderá por los daños sufridos por el vehículo mientras se hallaba en poder de los ladrones o fueron causados en el procedimiento de recupero. CLÁUSULA 6 En caso de recupero de la unidad robada, dentro del plazo de búsqueda, el asegurador procederá a la entrega del mismo al asegurado y éste deberá recibirlo obligatoriamente siempre que la aseguradora haya cumplido con lo establecido cláusula 5 de ésta cobertura. CLÁUSULA 7 Si vencido el término de búsqueda y antes de recibir el asegurado la indemnización o reemplazo, el vehículo fuere hallado o recuperado, el asegurado podrá optar en recibir la indemnización o reemplazo o aceptar la devolución de la unidad robada, siempre que la Aseguradora cumpla con lo establecido en la Cláusula 5 de ésta cobertura. CLÁUSULA 8 Si después que el asegurado haya recibido la indemnización, el vehículo robado fuere hallado o recuperado, la aseguradora ofrecerá al asegurado a cambio de la indemnización recibida y si no la acepta, la aseguradora podrá optar conforme lo establecido en el poder otorgado por el asegurado. ADULTERACIÓN DE NÚMEROS CLÁUSULA 9 Si la numeración del Motor y/o Chasis del vehículo recuperado hayan sido violados y/o adulterados, ello no será de responsabilidad de la Aseguradora, quedando exclusivamente a cargo del asegurado la rectificación de los mismos, así como los gastos y consecuencias que de ella se deriven. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 10 La Aseguradora pagará la indemnización o efectuará el reemplazo de la unidad robada, dentro de los quince (15) días de vencido el plazo de búsqueda con resultado infructuoso. SEGURO DE AUTOMÓVILES ADICIONAL DE COBERTURA Nº 2 COBERTURA DE ROBO PARCIAL DEL AUTOMÓVIL RIESGOS CUBIERTOS CLÁUSULA 1 Por este adicional de cobertura, el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado por el Robo Parcial del automóvil objeto de este seguro y/o accesorios, siempre que éstos se hallen individualizados en la póliza y cuenten con la cobertura correspondiente. Para determinar la existencia del Robo Parcial, se estará a lo que dispone el Código Penal en la tipificación del delito. CLÁUSULA 2 Se considera robo parcial, la substracción de piezas del mismo o partes del vehículo asegurado, siempre que ello no constituya la pérdida total. La pérdida total se determinará como se establece en esta póliza. CLÁUSULA 3 La aseguradora podrá reemplazar o indemnizar los daños sufridos por el robo parcial. En caso de reemplazo lo hará por piezas del mismo uso y desgaste que el que tenía. En caso de indemnización, lo será por el valor de la pieza robada, en el momento del siniestro. REINTEGRO O INDEMNIZACION CLÁUSULA 4 La indemnización por el robo parcial del (los) automóvil (es) se realizará conforme a lo establecido en las Condiciones Particulares. CADUCIDAD DE LA COBERTURA CLÁUSULA 5 Recibida la indemnización o el reemplazo de las partes o accesorios robados, la cobertura de la Póliza fenece sobre los riesgos indemnizados, quedando la Prima de Póliza ganada por la Aseguradora. REPOSICIÓN CLÁUSULA 6 Si el asegurado desea cubrir los accesorios o partes que le han sido repuestos, deberá solicitar a la Aseguradora la reposición de la suma asegurada sobre dichos accesorios o partes y pagar la prima respectiva hasta el vencimiento de la póliza. SEGURO DE AUTOMÓVILES ADICIONAL DE COBERTURA Nº 2 COBERTURA DE DAÑOS POR TUMULTO Y/O ALBOROTO POPULAR Y/O HUELGA
Se hace constar que no obstante cualquier disposición contraria que figure en esta póliza y mediante la aplicación del premio adicional correspondiente, esta compañía consiente en cubrir también, hasta el vencimiento de este contrato, los daños sufridos por el vehículo asegurado, cuando fueren causados por Tumulto y/o Alboroto popular y/o Huelga que revista tales caracteres, en las condiciones estipuladas a continuación:
En virtud del premio adicional consignado en la póliza, y durante la vigencia de la misma, esta compañía cubre también los riesgos especificados en la póliza, con idéntica limitación en las sumas máximas indemnizables establecidas en las Condiciones Particulares, cuando estos hayan sido causados directamente por un Tumulto y/o Alboroto Popular y/o Huelga que revista tales caracteres, por personas que tomen parte en disturbios obreros o por la acción de cualquier autoridad legalmente constituida para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos. En consecuencia, queda entendido y convenido que las Condiciones Particulares y Generales de la póliza permanecen inalterables, salvo aquellas partes que por esta cláusula fueron expresamente modificadas.
Este seguro adicional no cubre: las pérdidas o daños causados por cualquiera de los riesgos cubiertos por la presente póliza, si tales daños en su origen o extensión, directa o indirectamente, próxima o remotamente provienen de, o se relacionen con cualesquiera de los siguientes hechos o circunstancias: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero o cualquier otro acto de hostilidad u operación guerrera (haya habido o no declaración de guerra); guerra civil, rebelión o sedición a mano armada, poder militar, naval o aéreo, usurpado o usurpante, estallido o acto de revolución, así como el ejercicio de algún acto de autoridad pública para poder reprimir o defenderse de cualesquiera de estos hechos.
Queda convenido en caso de rescisión de la presente cobertura adicional por parte del asegurado, independientemente del seguro común del vehículo o vehículos cubiertos, no se procederá a devolución alguna de prima y se tendrá como ganada la misma por el Asegurador.
El daño intencional causado por desconocidos mientras el vehículo se encuentre estacionado en la vía pública, sin conductor, queda amparado por los términos de ésta cláusula.
SEGURO DE AUTOMÓVILES ADICIONAL DE COBERTURA N° 4 COBERTURA EN EL EXTERIOR CLÁUSULA 1 Queda entendido y convenido que habiendo pagado el Asegurado la prima adicional correspondiente, y no obstante lo dispuesto en la Cláusula 6 Inc. a) de la Condiciones Particulares Especificas, Cobertura Básica Nº 1, esta Aseguradora consiente en cubrir al vehículo asegurado en las mismas Condiciones de la referida póliza mientras circule por los Territorios de la República de: ARGENTINA, BRASIL, URUGUAY, CHILE Y BOLIVIA, durante el plazo de un año a partir de la inclusión de esta cobertura. RESPONSABILIDAD CIVIL CLÁUSULA 2 Esta cobertura de Responsabilidad Civil en territorio extranjero es complementaria a la cobertura que pueda ser exigida obligatoriamente por tratados o convenios internacionales, por tanto en caso de siniestro el Asegurado primeramente debe agotar el alcance de la cobertura obligatoria y luego subsidiariamente, utilizar la garantía otorgada en la presente póliza. COMUNICACION DE ACCIDENTE CLÁUSULA 3 En caso de accidente, el Asegurado deberá enviar a la Aseguradora un telegrama colacionado o carta certificada y dar intervención a la autoridad policial del lugar. REPARACIÓN CLÁUSULA 4 La Aseguradora se reserva el derecho de reparar los daños sufridos por el automóvil asegurado, en la República del Paraguay, para cuyo efecto al Asegurado se obliga a trasladar el vehículo desde el lugar del accidente hasta el taller que indique la Compañía en el Territorio Nacional. Los gastos de traslado serán por cuenta de la Aseguradora. SEGURO DE AUTOMÓVILES COBERTURA DE ACCESORIOS
Habiéndose recargado la prima con la cotización adicional correspondiente, queda entendido y convenido entre los contratantes, que la Compañía amplía su responsabilidad cubriendo el daño causado a los accesorios de (los) vehículo (s) objeto(s) de este seguro, como consecuencia de los riesgos cubiertos en la póliza, hasta la suma establecida en las Condiciones Particulares Anexo Nº 01 “Descripción de las Coberturas”
SEGURO DE AUTOMOVILES ADICIONAL DE COBERTURA Nº 6 COBERTURA DE CUALQUIER CONDUCTOR
Habiéndose recargada la prima con la cotización adicional correspondiente, queda entendido y convenido que los derechos indemnizatorios, establecidos en las Condiciones Particulares de la presente póliza, se extienden a cubrir a cualquier conductor del vehículo, que no sea el asegurado, siempre que se encuentre habilitado para conducir en esa categoría y cuente con el consentimiento del asegurado.
Queda expresamente establecido que la aplicación del presente adicional podrá ser reclamada únicamente por el Asegurado.
SEGURO DE AUTOMOVILES ADICIONAL DE COBERTURA Nº 7 COBERTURA DE LAS MERCADERÍAS
Se hace constar que, esta Compañía acepta indemnizar al asegurado por el daño causado a las mercaderías de su propiedad únicamente, transportadas en el vehículo asegurado, siempre que sea a consecuencia directa de un accidente sufrido por éste, pero nunca de los daños ocasionados en y por las operaciones de carga, descarga o mal empaque, y en ningún caso el daño producido por incendio o robo, aun cuando éstos fueren o no directamente o indirectamente consecuencia del accidente, hasta la suma máxima de Gs. (Guaraníes.) Queda asimismo entendido y convenido que si las mercaderías transportadas en el momento del accidente tuvieren en conjunto un valor superior a Gs. (Guaraníes.) El asegurado será considerado como su propio asegurador del exceso, y como tal, soportará su parte proporcional de daños, de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio en su artículo 502°, segundo apartado.
SEGURO DE AUTOMOVILES ADICIONAL DE COBERTURA Nº 8 DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
Se hace constar que, contrariamente a lo estipulado en las Condiciones Particulares Especificas, Cobertura Básica Nº 1 - Daños Materiales, Cláusula Nº 1:
La presente póliza cubre los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado ocurridos por la acción, roce o choque con cosas fijas o móviles y/o animales, ajenos al mismo vehículo, mientras esté circulando en lugares apropiados en cualquier punto de la República.
Las demás Condiciones Generales y Particulares permanecen sin variación alguna.
nTMS, DCS and fMRI: perioperative assessment in central region tumours Andrea Szelényi, MD PhD1, Marie-Terese Forster, MD1, Elke Hattingen, MD PhD2 1Department for Neurosurgery, 2Department for Neuroradiology, Hospital of the Johann Wolfgang Goethe University, Frankfurt am Main, Germany Introduction In cerebral tumour surgery, the recent change of treatment paradigm includes a more aggr
o Legislation imposing tariffs on opiates, cocaine and marijuana o Controlled Substance Act (1970) imposes strict bans on drugs such as marijuana, heroin, cocaine, and methamphetamines. o Office of National Drug Control Policy (ONDCP) established in 1988, with the aim of eradicating all illicit drug use in the US by Allows for central coordination of the broadly defined War o Direct fundi