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CONVENIO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN DE DILIGENCIA POR PARTE DE LOS
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS y DE AHORRO DE ANDORRA
9 DE ABRIL DE 1990
INTRODUCCIÓN, PREÁMBULO Los Bancos establecidos en el Principado de Andorra han adaptado hasta la fecha sus actividades a las normas habituales de la banca comercial, siguiendo los tradicionales usos y costumbres de los Bancos comerciales europeos. Dicha actividad bancaria ha contribuido al crecimiento de la economía andorrana y ha prestado, por tanto, un servicio necesario a través de los depósitos, los créditos y el descuento de letras comerciales, funciones indispensables para recaudar los ahorros y contribuir de manera decisiva al desarrollo de las actividades comerciales. La experiencia acumulada durante años, demuestra que el número de establecimientos bancarios que operan en Andorra ha sido y continua siendo suficiente para acompañar eficazmente el crecimiento de la economía andorrana y satisfacer en todo momento las diversas necesidades financieras que exigen los diferentes sectores de la economía. Por otra parte, Andorra no ha conocido las crisis bancarias que afectaron a la economía de muchos países durante los años setenta y ochenta, lo cual refleja el rigor y la eficacia de la gestión de dichos establecimientos de crédito y los hace, por tanto, merecedores de confianza, tanto de las Instituciones Públicas como de sus clientes y de la comunidad bancaria internacional. Existen pues pruebas evidentes que libertad y seguridad no son incompatibles y que la autodisciplina impuesta en un colectivo profesional puede ser totalmente eficaz. Convencida de ello, la AGRUPACIÓ DE BANCS ANDORRANS (Agrupación de Bancos Andorranos) ha decidido con firmeza dar un marco a la disciplina profesional, mediante un Convenio que recoge unas normas orientadas a fortalecer la buena reputación, el prestigio de la actividad financiera andorrana y a evitar cualquier práctica que pudiera infringir el buen funcionamiento de la gestión bancaria. Respetar el secreto bancario, que es la base de la confianza entre el público y el Banco, exige unas estrictas normas que protejan dicha confianza mediante el respeto, por todos los Bancos, de unas normas bien definidas y públicas, así como a través la cooperación con las autoridades judiciales en cuanto exista la sospecha que una operación, pueda utilizar el sistema financiero para una operación de "blanqueo" de dinero procedente de actividades criminales como el terrorismo, el bandidaje, el narcotráfico. Dichas normas también tienen como objetivo aportar una cooperación en la lucha contra actividades criminales que constituyen, en este momento, una preocupación de orden internacional. La AGRUPACIÓ se muestra convencida de la necesidad de contribuir a combatir esta plaga a través la cooperación internacional de las Autoridades y de los Organismos públicos así como mediante la cooperación del sistema financiero para impedir que los Bancos y los establecimientos financieros puedan ser utilizados para las operaciones llamadas de "blanqueo" de dinero. Mediante el presente Convenio, los Bancos andorranos se imponen el control que responde, en definitiva, a la preocupación de la Comunidad Internacional explícitamente manifestada por el "Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotropas" aprobado en Viena el 19 de diciembre de 1988; por la recomendación del Consejo de Europa del 27 de junio de 1980 y por la Declaración de Principios aprobada en Basilea, en diciembre de 1988, por las autoridades de control bancario del Grupo llamado de los Diez países. Y lo hacen con el convencimiento de que de esta manera pueden contribuir a un mayor prestigio del sistema financiero y a la defensa de la sociedad andorrana y a la de sus ciudadanos. El principal objetivo de este Convenio es pues el de definir las obligaciones que los Bancos de Andorra se imponen voluntariamente para mantener, de manera explícita, un código de conducta que reafirme su reputación, que garantice los ahorros depositados en los establecimientos bancarios y que mantenga la confianza que hasta ahora le han manifestado el público, las Instituciones andorranas y la comunidad bancaria internacional. Se trata de un conjunto de normas que, por un lado, prohiben el ejercicio de determinadas prácticas y, por otra parte, facilitan a la autoridad supervisora la información sobre la situación y evolución de los establecimientos de crédito. La creación de dicha autoridad supervisora y un régimen adecuado de sanciones, aseguran la eficacia de las normas. ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y DE AHORRO

ARTÍCULO PRIMERO.- LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y DE AHORRO
Los establecimientos de crédito son personas jurídicas que realizan operaciones bancarias de
manera profesional y habitual.
Se consideran operaciones bancarias la recepción, la administración y la gestión de fondos
públicos, las operaciones de crédito, la gestión de los medios de pago, las operaciones de
cambio, la compraventa de oro y metales preciosos, la colocación, la suscripción, la compra, la
gestión, la custodia y la venta de valores mobiliarios y productos financieros; el consejo y
asesoramiento en materias de gestión financiera y, en general, todos los servicios destinados a
facilitar la creación y el desarrollo de las empresas y de las economías particulares.
Todos los miembros de la AGRUPACIÓ DE BANCS ANDORRANS -en adelante la
AGRUPACIÓ- son establecimientos de crédito que suscriben el presente Convenio
obligándose a respetarlo íntegramente.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Las personas que deciden efectivamente la orientación de la actividad de los establecimientos
de crédito deberán poseer la honorabilidad necesaria y la experiencia adecuada para llevar a
cabo esta función.
Nadie podrá ser miembro de los órganos de administración de un establecimiento de crédito, ni
administrar, dirigir o gestionar bajo ningún concepto un establecimiento de crédito, sea
directamente o por persona interpuesta, ni tener poderes para firmar en nombre de un dicho
establecimiento:
1. Si ha sido condenado por delitos de falsedad, infidelidad en la custodia de documentos,
violación de secretos, malversación de fondos públicos, delitos contra las finanzas públicas o contra la propiedad; 2. Si ha sido condenado por cualquier tipo de delito que sea castigado según la ley andorrana por una pena de privación de libertad de más de un año; 3. Si ha sido objeto de una declaración de quiebra o concursante, y no ha sido rehabilitado. ARTÍCULO TERCERO.- Para garantizar la solvencia y mantener la liquidez, en salvaguardia de los intereses de los depositantes, los Bancos, en su gestión, aplicarán los criterios establecidos por el BALE COMMITTEE ON BANKING REGULATIONS AND SUPERVISORY PRACTICES conocido como el CCOKE COMMITTEE. ARTÍCULO CUARTO.- Todos los Bancos se comprometen a someter los balances y las cuentas de cada ejercicio a una auditoría realizada por auditores independientes y escogidos entre los que figuren como primeros y más prestigiosos en el ámbito internacional. Los balances auditados serán comunicados a las Muy Ilustres Delegaciones de los Copríncipes y al Gobierno andorrano. ARTÍCULO QUINTO.- Todos los Bancos se comprometen a: - Asegurar que la identidad de los clientes del Banco se verifica minuciosamente - Impedir que, al amparo del secreto bancario, se posibilite o facilite la realización de actos ARTÍCULO SEXTO.- ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO Se considerarán contrarios al presente convenio: a) Abrir y gestionar cuentas y depósitos cuyos derechohabientes no sean conocidos (arts. 7, b) Aceptar fondos que el banco pueda comprobar que han sido adquiridos mediante actos que, según el derecho andorrano, son castigados o bien son causa de extradición (arts. 13 y 15). c) La asistencia en materias que puedan ser delictivas y de evasión de capitales (art. 13). ARTÍCULO SÉPTIMO.- IDENTIFICACIÓN DEL DERECHOHABIENTE Los bancos se comprometen a no abrir cuentas ni realizar depósitos de títulos, a no efectuar inversiones fiduciarias y a no alquilar cajas fuertes sin haber verificado previamente hasta límites razonables pero con el suficiente cuidado de acuerdo con las circunstancias, la identidad del verdadero derechohabiente de los fondos a acreditar o a invertir, o del verdadero arrendador de la caja fuerte. ARTÍCULO OCTAVO.- VERIFICACIONES SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS Los bancos se comprometen a no realizar ninguna operación cuando saben, o cuando deberían saber, actuando con la diligencia apropiada a las circunstancias, que el origen de los fondos que les confían y su finalidad son contrarios a las disposiciones del presente Convenio. ARTÍCULO NOVENO.- SECRETO PROFESIONAL Y FIDUCIA 9.1 Cuando el cliente actúa por medio de una persona a quien se aplica un secreto profesional protegido por la ley, o a través de un fiduciario, el banco tiene que exigir una declaración escrita en la cual esta persona confirma conocer el derechohabiente y que las operaciones no son contrarias al presente convenio. 9.2 El Banco puede renunciar a exigir la declaración cuando todas las circunstancias (por ejemplo, anteriores relaciones de negocios, diligencia notoria del portador del secreto profesional) permitan admitir que estas condiciones se han cumplido. 9.3 No se exige la declaración escrita para las cuentas y los depósitos de bancos andorranos y extranjeros. ARTÍCULO DÉCIMO.- PROCEDIMIENTO 10.1 En caso de duda al abrir una cuenta o al constituir un depósito, los bancos exigen una declaración escrita en la que el cliente confirma que actúa por cuenta propia o por cuenta de un tercero y, en este caso, designa aquel en nombre de quien actúa. 10.2 Los bancos utilizarán un formulario con un contenido mínimo y uniforme establecido por la AGRUPACIÓ. ARTÍCULO UNDÉCIMO.- SOCIEDADES 11.1 Los bancos han de exigir a las sociedades andorranas y extranjeras: a) Una copia del Registro de Comercio o una certificación análoga. b) A las personas físicas que ejercen una influencia preponderante sobre la sociedad, toda la información que se les exigiría si fueran clientes directos. A efectos del presente convenio, se considerarán sociedades todas las entidades, sociedades, fundaciones y empresas que tengan personalidad jurídica, tanto si ejercen en Andorra una actividad comercial o fabril como si solo se trata de una actividad de prestación de servicios o puramente patrimonial. 11.2 Cuando el banco sabe que una sociedad con domicilio pertenece a un grupo de empresas determinado o conoce la distribución del capital y la identidad de las personas que ejercen una influencia preponderante puede renunciar a exigir las informaciones previstas en las letras a) y b) precedentes. ARTÍCULO DUODÉCIMO Los bancos se comprometen a conservar las referencias de los documentos de identidad exigidos a las personas físicas y las de los documentos exigidos a las sociedades para abrir cuentas y realizar operaciones, durante un periodo de cinco años después de haber finalizado las relaciones mantenidas con los clientes. ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- ASISTENCIA EN MATERIAS DELICTIVAS Y DE EVASIÓN DE CAPITALES Los bancos se comprometen: • A examinar con especial atención cualquier transacción inhabitual que no tenga un asunto económico transparente o una finalidad, un objetivo lícito visible y, por consiguiente a no aceptar ningún encargo ni operación cuando existan indicios o se pueda sospechar que dichos encargos u operaciones puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales. A tales efectos se entiende como "blanqueo de capitales": - la conversión o transmisión de bienes que, a conocimiento del que los realiza, provienen de una infracción penal grave según el derecho andorrano, con el fin de disimular o encubrir el origen ilícito de dichos bienes o de ayudar a cualquier persona implicada en esta infracción a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. - el disimulo o encubrimiento de la naturaleza, del origen, de la situación, de la disposición, del movimiento o de la propiedad real de los bienes o de los derechos referentes a dichos bienes, que el autor sabe que proceden de una infracción penal grave según el derecho aplicable en Andorra. • A no prestar ninguna asistencia a personas físicas o jurídicas, que tengan relación con negocios ilícitos y en particular con el narcotráfico, el terrorismo y el secuestro. Y, por consiguiente, a rechazar la apertura de cuentas y las transferencias que no estén justificadas mediante documentos que acrediten la legalidad de las operaciones. • A no prestar ninguna asistencia activa en la transferencia de capitales fuera de los países cuya legislación prevea restricciones en materia de colocación de fondos en el extranjero (por ejemplo y con la finalidad de aceptar fondos, organizar la acogida de clientes del extranjero fuera de los locales propios del banco, encargar a agentes extranjeros la organización de la evasión de capitales, ofrecer primas a las personas que proponen su ayuda o hacen de intermediarios en materia de evasión de capitales). ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- CUENTAS Y DEPÓSITOS NUMERADOS Las disposiciones del presente convenio se aplican igualmente y sin reserva alguna a las cuentas y depósitos numerados o designados por un código. ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- CESE DE LAS RELACIONES Los bancos se comprometen a romper las relaciones con su cliente cuando las operaciones efectuadas hagan sospechar que las indicaciones sobre el verdadero derechohabiente no son exactas o que el cliente efectúa, a través del banco, actos contrarios a las disposiciones del presente convenio (arts. 6 y 13). Cuando el banco descubra una situación que lo obligue a romper las relaciones con unos clientes según lo que estipula el presente Artículo, está obligado a comunicar tal situación con la debida diligencia, al resto de los miembros de la AGRUPACIÓ. ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- INFORMACIÓN Y SECRETO PROFESIONAL DE LOS EMPLEADOS Los Bancos harán todo lo posible para que sus empleados mantengan estrictamente el secreto profesional. Para asegurar que se mantenga dicho secreto, exigirán a todos sus empleados que firmen un documento cuyo contenido será uniforme y redactado por la AGRUPACIÓ. Por otro lado, los Bancos informarán a todos sus empleados de las disposiciones del presente Convenio y les darán las instrucciones pertinentes para ayudarlos a descubrir las operaciones que puedan estar ligadas al blanqueo de capitales y para saber que hacer en estos casos. ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO 17.1 Los Bancos se comprometen a cooperar sin reservas con las autoridades judiciales competentes en materia penal y para ello se someten, en virtud del presente convenio, a una Comisión para la supervisión de los establecimientos de crédito que tendrá las siguientes funciones: • Recoger información sobre el sistema financiero andorrano y a los Bancos miembros de la AGRUPACIÓ sobre el cumplimiento de las obligaciones del presente Convenio. • Aconsejar a la AGRUPACIÓ sobre aquellas disposiciones y medidas que crea conveniente para mantener y reforzar los objetivos que se definen en este convenio. • Dirimir las cuestiones que pudieran plantearse entre los Bancos miembros de la • Velar por el respeto de las reglas de buena conducta de la profesión bancaria, vigilar la aplicación de las normas de gestión que garanticen la liquidez y la solvencia de las entidades a los depositantes, y proponer la sanción para las infracciones constatadas. 17.2 La Comisión de Supervisión está integrada por el Presidente de la Agrupació de Bancs Andorrans; por un Auditor independiente de prestigio internacional, ya sea una persona física independiente o un socio de una firma auditora de reconocido prestigio internacional y -previa aceptación de la invitación que le hará la Agrupación- por el Batlle (juez) decano nombrado por el Exmo. Sr. Copríncipe Episcopal y por el Batlle decano nombrado por el Exmo. Sr. Copríncipe Francés. Todos los miembros de la Comisión lo son de pleno derecho y la comisión quedará constituida incluso si uno de los miembros designados no haya aceptado. 17.3 La Comisión de Supervisión se hará asistir en materia bancaria y financiera por Auditores de prestigio internacional de tal manera que pueda obtener, a través de un muestreo o por cualquier otro método, las informaciones que considere convenientes para velar por el cumplimiento de las obligaciones que se estipulan en el presente Convenio. Los Auditores que asistan a la Comisión en virtud de lo que dispone el presente artículo no podrán pertenecer, en ningún caso, a la misma Firma que la del Auditor miembro de la Comisión. 17.4 Cuando la situación de un establecimiento de crédito lo justifica, la Comisión de Supervisión podrá requerirlo para que tome, en un plazo determinado, todas las medidas necesarias para reforzar su liquidez o solvencia. 17.5 Cuando se compruebe la infracción de las prohibiciones o de las reglas de buena conducta y gestión establecidas en la presente regulación, la Comisión de Supervisión presentará a los Muy Ilustres Delegados Permanentes de SS.EE. los Copríncipes, un informe en el que propondrá la sanción que considera oportuna. 17.6 En caso que la conducta de un banco pudiera ser considerada materia penal, los Batlles (jueces) decanos procederían conforme a lo que disponen las leyes de Andorra. 17.7 En el caso que fuera responsable de una conducta contraria a las normas del presente Convenio el Establecimiento representado por el Presidente de la AGRUPACIÓ, éste sería inmediatamente relevado de su cargo. 17.8 La información que la Dirección General de un Banco da de buena fe a las Autoridades Judiciales competentes en materia penal sobre la sospecha o la convicción que una operación tiene por objeto o está ligada al blanqueo de capitales, no constituye una violación del secreto profesional ni de cualquier restricción a la divulgación de información impuesta por contrato o por disposición legal o administrativa y no comporta, para esta Dirección General, ninguna responsabilidad civil o penal. Así lo firman y pactan, de su propia y libre voluntad, los infrascritos en representación de todos los bancos miembros de la AGRUPACIÓ, en Andorra la Vella, el día 9 de abril de 1990.

Source: http://www.morabanc.ad/pdf/codideon-cast.pdf

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